SCJN declaró inconstitucional artículo sobre el aborto en el Código Penal Estatal
*La Sala ordenó a la autoridad sanitaria estatal evaluar de manera adecuada y exhaustiva el estado de salud actual de la víctima, informar a su madre el resultado de la evaluación, y proveer tratamiento oportuno y de calidad para combatir las repercusiones en su salud.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) concedió el amparo a una persona con parálisis cerebral severa, en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad en Tapachula, poder interrumpir su embarazo.
Dieron a conocer que, el Director del Hospital General de dicho municipio le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
No es punible el aborto cuando el embarazo sea consecuencia de violación, si éste se verifica dentro de los noventa días a partir de la concepción o cuando la madre embarazada corra peligro de muerte, o pueda determinarse que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por necesario el nacimiento de éste con trastornos físicos o mentales graves (…), menciona el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.
La Primera Sala determinó que el Juez de Distrito que conoció al inicio el amparo, realizó un análisis incorrecto del asunto, pues no valoró las particularidades de la víctima, al dejar de actuar conforme a los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género.
Aunado a ello, no se pronunció en torno a si era necesario aplicar alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, tampoco tomó en cuenta que al momento de la violación, la víctima era menor de edad, lo cual le obligaba a adoptar medidas reforzadas.
Artículo 181, una negativa para practicar la interrupción del embarazo
La Sala declaró inconstitucional la porción normativa del artículo 181 del Código Penal de Chiapas, y como consecuencia la negativa de la autoridad sanitaria a practicar la interrupción del embarazo.
Lo expuesto, tras considerar que la limitación temporal prevista en el precepto implica desconocimiento de la dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida. Sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo, por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas de manera penal y son reprochables por el Estado.
La Sala concluyó que la negativa de la autoridad sanitaria se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y su madre.
Por ello, la Primera Sala ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición.
La Sala vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño ocasionado con la violación.
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