Consignan a juez por liberar a dos reos homicidas confesos
Un juez del ramo penal de Tapachula fue detenido y consignado por el delito de evasión de reos, luego de darles el auto de formal prisión a dos personas confesas de haber cometido el delito de homicidio calificado.
En las últimas horas, la Procuraduría General de Justicia del Estado ejercitó acción penal en contra de Francisco Javier Plaza Ruiz, Juez de Primera Instancia del Juzgado Primero del Ramo Penal del Distrito Judicial de Tapachula, como probable responsable del delito de evasión de presos.
De acuerdo a las investigaciones que encabeza la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Relacionados con Servidores Públicos, el indiciado en su carácter de autoridad judicial dictó Auto de Libertad en favor de Israel Trinidad Reyes y Edi Trinidad Reyes, ambos por el delito de homicidio calificado de quien en vida respondiera al nombre de Hipólito Reyes López.
Lo anterior, en el marco de la causa penal 411/2013.
La Fiscalía Especializada señaló que la resolución fue emitida el pasado 23 de noviembre de 2013 no obstante que ambos sujetos se encontraban confesos del hecho delictuoso y existían pruebas periciales que acreditaban su probable responsabilidad.
Esta hipótesis se comprobó luego de que la Sala Colegiada Zona 02 de Tapachula analizara el caso y el 17 de febrero de este año revocara la primera resolución del Juez Francisco Javier Plaza Ruiz, dictando auto de formal prisión en contra de los presuntos homicidas, ordenando su inmediata reaprehensión.
De esta forma, la Fiscalía de Servidores Públicos continúa con el desarrollo de las investigaciones con la finalidad de conocer de la participación del ahora procesado en otros eventos delictivos, y exhorta a la población en general a presentar su denuncia en caso de haber sido víctima de alguna irregularidad.
Para quienes desean saber con certeza las malas prácticas del juez mercenario denunciado, los invito a leer un extracto de la ampliación de queja en el Procedimiento de Responsabilidad Administrativo número 30/2013, del Índice de la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, promovido por Evangalina Balinas León y Otro, en contra de Francisco Javier Plaza Ruiz, Magistrados y otros servidores públicos judiciales:
[El escrito de ampliación de queja, por la complejidad del asunto, consta e 301 hojas, pero solo reproduciremos aquí un bosquejo de la médula del asunto].
Veamos un extracto:
«… VI.- ACTOS RECLAMADOS EN LA CAUSA PENAL NÚMERO 602/2004, DE SU ÍNDICE, AL LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, JUEZ PRIMERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS.
PROBABLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
La probable responsabilidad adminsitrativa que se le imputa al LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, con los medios de prueba, analizados y valorados en términos de los artículos 249, 258, 264 y 289 del Código Adjetivo Penal del Estado de Chiapas, resultan suficientes para tener por acreditada su PROBABLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, prevista en el artículo 301, fracción IX, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas en la época de la inconducta que se le atribuye, cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en su modalidad de no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores; lo cual se acredita de acuerdo a las reglas de comprobación contenidas en los articulos 124 y 126 del Código Procesal Penal del Estado de Chiapas.
Para mejor ilustración, se procede transcribir el contenido del numeral 301, fracción IX, del Código de Organización del Poder Judicial de Chiapas en la época de los hechos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301.- Son causas de responsabilidad para los funcionarios y personal del Poder Judicial del Estado:
“… IX.- No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.” (sic)
De lo anterior, es dable advertir que los elementos configurativos de la falta administrativa de “NO PRESERVAR LA DIGNIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO PROPIOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES”, son los siguientes: ———-
a).- Que el sujeto activo, en carácter de funcionario Judicial, específicamente en el cargo y función de Juzgador Penal; y,
b).- Que con ese carácter, contra constancias, realizó un estudio dolosamente sesgado de la causa penal número 602/2004, de su Índice, dictando el auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, sin que haya preservado los principios rectores de la Administración de Justicia al caso concreto, como son: la dignidad, imparcialidad y el profesionalismo de su funcional judicial, que como Juzgador, constituye su labor principal; logrando con ello negar una orden de aprehensión que legítimamente debió ser librada. Todo ello, tuvo como única teleología la de perjudicar la esfera jurídica de la suscrita.
Para un mejor estudio del caso, es menester acudir al Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado en 24 de Marzo del año 2010 dos mil dice, para consultar la definición de los principios rectores de la Administración de Justicia “IMPARCIALIDAD y PROFESIONALISMO”, que son del tenor siguiente:
“IMPARCIALIDAD.- Consiste en juzgar, sin influencia de las partes, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables, por lo que se considerará:
“a).- Juzgar con rectitud, omitiendo designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes; b).- Evitar la concesión de ventajas o beneficios a las partes que la ley no permita; c).- Rechazar cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros; d).- Evitar hacer o aceptar invitaciones que puedan comprometer su imparcialidad; e).- Abstenerse de entrevistas con las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función; f).- Evitar emitir opinión que implique prejuzgar sobre un asunto; y, g).- Superar los prejuicios que puedan incidir indebidamente en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas, así como en la interpretación y aplicación de la ley.”; y,
“… IV. Profesionalismo.- Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Para perfeccionar este principio se deberá considerar lo siguiente:
“a).- Dirigir eficientemente el tribunal o juzgado a su cargo, dedicando el tiempo necesario para el despacho expedito de sus asuntos; b).- Actualizar permanentemente sus conocimientos a través de cursos de especialización, incrementando su cultura jurídica e información sobre aspectos relacionados con la función judicial; c).- Analizar exhaustiva y acuciosamente los asuntos en los que deba intervenir; d).- Emitir las resoluciones evitando apreciaciones subjetivas; e).- Asumir responsablemente y valerosamente las consecuencias de sus decisiones; f).- Realizar por sí mismo las funciones inherentes e indelegables de su cargo; g).- Recibir, escuchar y atender con amabilidad y respeto a los usuarios del servicio; h).- Abstenerse de emitir comentarios impropios sobre la actuación de otros juzgadores; i).- Cumplir con sus deberes de manera tal que los demás servidores judiciales puedan asumirlo como ejemplo de una conducta que genere credibilidad y confianza pública; y, j).- Administrar con diligencia, esmero y eficacia del órgano jurisdiccional a su cargo.” (sic)
En ese tenor, de autos de la causa penal número 602/2004, se aprecia que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, en su carácter de Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, el día 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, contra constancias y suprimiendo el estudio de múltiples pruebas de cargo torales, realizó un estudio dolosamente sesgado de la causa penal, de su Índice, dictando un auto de incoación, sin que haya preservado los principios rectores de la Administración de Justicia al caso concreto, como son: la dignidad, imparcialidad y el profesionalismo de su funcional judicial, que como Juzgador, constituye su labor principal; logrando con ello negar una orden de aprehensión a favor de RAFAEL RIVAS MORALES, Apoderado Legal de la Empresa denominada “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE S.A. DE C.V., como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO, perpetrado en agravio de EVANGELINA BALLINAS LEÓN, y que legítimamente debió ser librada; esto es así, pues dicho fallo, fue combatido mediante recurso de apelación por el Fiscal del Ministerio Público adscrito, admitiéndose a trámite, por lo que se formó el Toca Penal número 123-C-1P03/2011, del Índice de la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado con sede en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, la cual en resolución datada en 8 ocho de Agosto del año 2011 dos mil once, REVOCÓ el fallido fallo de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, ordenando en su PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO, girar la orden de aprehensión correspondiente, misma que hasta el día de hoy no ha sido ejecutada, a pesar que en diversas ocasiones la víctima y ofendida C. EVANGELINA BALLINAS, le solicité por escrito al Juez Primero Penal, requiriera su puntual cumplimiento; circunstancia que deja en la impunidad un delito, demeritando así la fiabilidad, credibilidad y confiabilidad en el sistema de Administración de Justicia en el caso concreto.
La conducta administrativamente reprochable al LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, se demuestra con múltiples pruebas documentales públicas obrantes en autos, que dejó de analizar absolutamente, específicamente no analizó ninguna de las pruebas desahogadas con posterioridad al auto de incoación de fecha 22 veintidós de Enero del año 2008 dos mil ocho pronunciada por el LIC. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ QUEVEDO, entonces Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, quien por segunda ocasión devolvió la Averiguación Previa número 047/AL40/2004, a su lugar de origen para su debido tratamiento, sin que dicha resolución entrara al fondo del asunto, por lo que no se sobreseyó la causa penal número 602/2004 que nos ocupa; dicho sesgo monumental en el servicio público de la Administración de Justicia le permitió emitir al Juez Primero Penal, una resolución tergiversada, otorgando así una ventaja ilegítima al acusado RAFAEL RIVAS MORALES. El estudio y análisis pormenorizado de dicha infracción, por cuestión de método, se realizará más adelante.
Baste por ahora mencionar que el sindicado Juez Primero Penal, a intervalo de tan solo 7 siete días de la infracción que aquí se le reprocha, en la diversa causa penal número 72/2011 de su Índice, nuevamente contra constancias, dictó auto de incoación de fecha 2 dos de Junio del año 2011 dos mil once, librando una orden de aprehensión por delito grave (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA) en contra de la suscrita EVANGELINA BALLINAS LEÓN y mi abogado, RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, que nos fue prefabricado por la supuesta ofendida REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, y que nos impidió seguir con nuestra vida normal, pues tuvimos que escondernos durante casi un año, para no ser capturados.
Apuntala y refuerza aún más la aseveración de que el Juez Primero Penal, obró con dolo manifiesto en mi contra, ya que en la diversa causa penal número 282/2006, del Índice del Juzgado Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, fungiendo como su Titular, dictó el auto de incoación de fecha 12 doce de Noviembre del año 2007 dos mil siete, sin efectuar un estudio serio y profesional de constancias, negando la orden de aprehensión solicitada a favor de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO, perpetrado en agravio de los intereses patrimoniales de la suscrita C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN. Quedando así demostrado desde un aspecto tridimensional, que el sindicado administrativamente, obró a sabiendas, pues en 3 tres diversas ocasiones ha favorecido a REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, a quien conoce al menos desde hace 5 CINCO AÑOS, 3 TRES MESES Y 10 DIEZ DÍAZ, que es el tiempo que ha transcurrido desde que la favoreció por vez primera, al dictar el auto de incoación en la causa penal número 282/2006 en comento. Motivo por el cual le promoví queja, según Procedimiento de Responsabilidad Administrativa número 16/2008, del Índice de la Comisión de Vigilancia del entonces Consejo de la Magistratura del Poder Judicial del Estado de Chiapas.
ACTOS RECLAMADOS EN LA CAUSA PENAL NÚMERO 602/2004, DE SU ÍNDICE, A LA LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, SEGUNDA SECRETARIA DE ACUERDOS ADSCRITA AL JZUGADO PRIMERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS.
PROBABLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA:
La probable responsabilidad adminsitrativa que se le imputa a la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, Segunda Secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, con los medios de prueba, analizados y valorados en términos de los artículos 249, 258, 264 y 289 del Código Adjetivo Penal del Estado de Chiapas, resultan suficientes para tener por acreditada su PROBABLE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, prevista en el artículo 301, fracción IX, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas en la época de la inconducta que se le atribuye, cometido en contra de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; en su modalidad de no preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desmpeño de sus labores; lo cual se acredita de acuerdo a las reglas de comprobación contenidas en los articulos 124 y 126 del Código Procesal Penal del Estado de Chiapas.
Para mejor ilustración, se procede transcribir el contenido del numeral 301, fracción IX, del Código de Organización del Poder Judicial de Chiapas en la época de los hechos, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 301.- Son causas de responsabilidad para los funcionarios y personal del Poder Judicial del Estado:
“… IX.- No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.” (sic)
De lo anterior, es dable advertir que los elementos configurativos de la falta administrativa de “NO PRESERVAR LA DIGNIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO PROPIOS DE LA FUNCIÓN JUDICIAL EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES”, son los siguientes: ———–
a).- Que la sujeto activo, en carácter de funcionaria Judicial, específicamente en el cargo y función de Segunda Secretaria de Acuerdos; y,
b).- Que con ese carácter, contra constancias, realizó un estudio dolosamente sesgado de la causa penal número 602/2004, de su Índice, firmando conjuntamente con el Juez Primero Penal de su adscripción, el auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, sin que haya preservado los principios rectores de la Administración de Justicia al caso concreto, como son: la dignidad, imparcialidad y el profesionalismo de su función judicial, que como Secretaria de Acuerdos, constituye su labor principal; logrando con ello que la negativa de una orden de aprehensión que legítimamente debió ser librada, con el estampado de su firma junto a la del Juez del conocimiento, adquiriera fuerza y completitud en tanto acto jurídico, con todos sus efectos legales. Todo ello, tuvo como única teleología la de perjudicar a la suscrita.
Para un mejor estudio del caso, es menester acudir al Código de Ética del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado en 24 de Marzo del año 2010 dos mil dice, para consultar la definición de los principios “IMPARCIALIDAD y PROFESIONALISMO”, que son del tenor siguiente:
“IMPARCIALIDAD.- Consiste en juzgar, sin influencia de las partes, con ausencia absoluta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguno de los justiciables, por lo que se considerará:
“a).- Juzgar con rectitud, omitiendo designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes; b).- Evitar la concesión de ventajas o beneficios a las partes que la ley no permita; c).- Rechazar cualquier dádiva que provenga de alguna de las partes o de terceros; d).- Evitar hacer o aceptar invitaciones que puedan comprometer su imparcialidad; e).- Abstenerse de entrevistas con las partes o personas vinculadas con ellas, fuera de las oficinas del órgano jurisdiccional en el que ejerza su función; f).- Evitar emitir opinión que implique prejuzgar sobre un asunto; y, g).- Superar los prejuicios que puedan incidir indebidamente en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas, así como en la interpretación y aplicación de la ley.”; y,
“… IV. Profesionalismo.- Es la disposición para ejercer de manera responsable y seria la función jurisdiccional, con relevante capacidad y aplicación. Para perfeccionar este principio se deberá considerar lo siguiente:
“a).- Dirigir eficientemente el tribunal o juzgado a su cargo, dedicando el tiempo necesario para el despacho expedito de sus asuntos; b).- Actualizar permanentemente sus conocimientos a través de cursos de especialización, incrementando su cultura jurídica e información sobre aspectos relacionados con la función judicial; c).- Analizar exhaustiva y acuciosamente los asuntos en los que deba intervenir; d).- Emitir las resoluciones evitando apreciaciones subjetivas; e).- Asumir responsablemente y valerosamente las consecuencias de sus decisiones; f).- Realizar por sí mismo las funciones inherentes e indelegables de su cargo; g).- Recibir, escuchar y atender con amabilidad y respeto a los usuarios del servicio; h).- Abstenerse de emitir comentarios impropios sobre la actuación de otros juzgadores; i).- Cumplir con sus deberes de manera tal que los demás servidores judiciales puedan asumirlo como ejemplo de una conducta que genere credibilidad y confianza pública; y, j).- Administrar con diligencia, esmero y eficacia del órgano jurisdiccional a su cargo.” (sic)
En ese tenor, de autos de la causa penal número 602/2004, se aprecia que la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, en su carácter de Segunda Secretaria de Acuerdos adscrita al Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, el día 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, contra constancias y suprimiendo el estudio de múltiples pruebas de cargo torales, realizó un estudio dolosamente sesgado de la causa penal, de un asunto penal de su Secretaría, firmando conjuntamente con el Juez Primero Penal de su adscripción un auto de incoación, sin que haya preservado los principios rectores de la Administración de Justicia al caso concreto, como son: la dignidad, imparcialidad y el profesionalismo de su labor judicial, que como Secretaria de Acuerdos está vinculada, que lo es de realizar un estudio y análisis lógico-jurídico serio, objetivo, completo e imparcial de todo proyecto de resolución que corresponda a su Secretaría; convalidando con ello la negativa de una orden de aprehensión a favor de RAFAEL RIVAS MORALES, Apoderado Legal de la Empresa denominada “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE S.A. DE C.V., como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO, perpetrado en agravio de EVANGELINA BALLINAS LEÓN, y que legítimamente debió ser librada; pues dicho fallo, fue combatido mediante recurso de apelación por el Fiscal del Ministerio Público adscrito, admitiéndose a trámite, por lo que se formó el Toca Penal número 123-C-1P03/2011, del Índice de la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estad con sede en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, la cual en resolución datada en 8 ocho de Agosto del año 2011 dos mil once, REVOCÓ el fallido fallo de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, ordenando en su PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO, girar la orden de aprehensión correspondiente, misma que hasta el día de hoy no ha sido ejecutada, a pesar que en diversas ocasiones la víctima y ofendida C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN, solicitó al Juzgado Primero Penal del conocimiento, su puntual cumplimiento; circunstancia que deja en la impunidad un delito, demeritando así la fiabilidad, credibilidad y confiabilidad en el sistema de Administración de Justicia en el caso concreto.
La conducta administrativamente reprochable a la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, se demuestra con múltiples pruebas documentales públicas obrantes en autos, que dejó de analizar absolutamente, específicamente no analizó ninguna de las pruebas desahogadas con posterioridad al auto de incoación de fecha 22 veintidós de Enero del año 2008 dos mil ocho pronunciada por el LIC. JOSÉ LUIS JIMÉNEZ QUEVEDO, entonces Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, quien por segunda ocasión devolvió la Averiguación Previa número 047/AL40/2004, a su lugar de origen para su debido tratamiento, sin que dicha resolución entrara al fondo del asunto, por lo que no se sobreseyó la causa penal número 602/2004 que nos ocupa; dicho sesgo monumental en el servicio público de la Administración de Justicia le posibilitó emitir al Juez Primero Penal, una resolución tergiversada, otorgando así una ventaja ilegítima al acusado RAFAEL RIVAS MORALES. El estudio y análisis pormenorizado de dicha infracción, por cuestión de método, se realizará más adelante.
Baste por ahora mencionar que la imputada Secretaria de Acuerdos, a solo 7 siete días de la infracción que aquí se le reprocha, en la diversa causa penal número 72/2011 de su Secretaría, nuevamente contra constancias, conjuntamente con el Juez Primero Penal de su adscripción, asentó su firma en el auto de incoación de fecha 2 dos de Junio del año 2011 dos mil once, que provocó el libramiento de una orden de aprehensión por delito grave (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA) en contra de la suscrita EVANGELINA BALLINAS LEÓN y mi abogado, RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, que nos fue prefabricado por la supuesta ofendida REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, y que nos impidió seguir con nuestra vida normal, pues tuvimos que escondernos durante casi un año, para no ser capturados.
Apuntala y refuerza aún más la aseveración de que la Secretaria de Acuerdos sindicada, obró con dolo manifiesto en mi contra, ya que en la diversa causa penal número 496/2004, del Índice del Juzgado Primero del Ramo Penal en Comitán de Domínguez, Chiapas, en que también estuvo adscrita, mi hija SUSANA REBECA BORRAZ BALLINAS y la suscrita acudimos en diversas ocasiones ante el Juzgador de su adscripción a pedirle que ejecutara una orden de aprehensión que había sido librada en contra del acusado ALEJANDRO CULEBRO AGUILAR, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS, y que no había sido ejecutada. El Juzgador Primero Penal en Comitán, Chiapas, instruyó a dicha Secretaria de Acuerdos, formulara un visto y un oficio para el requerimiento de la ejecución de la orden de aprehensión de referencia, pero como ésta no obedecía y el tiempo pasaba, los días se volvían meses; mi hija SUSANA REBECA BORRAZ BALLINAS, presentó una queja ante el Consejo Estatal de los Derechos Humanos en Comitán de Domínguez, Chiapas, mismo que declinó la competencia y la remitió a la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado; y si bien es cierto, dicha queja ya no fue ratificada, porque finalmente fue ejecutada la orden de aprehensión en comento, más cierto es que dicha queja puso en evidencia a la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, y fue la posible causa de que la regresaran a su lugar de trabajo como Secretaria de Acuerdos en Comitán de Domínguez, Chiapas, pues ya fungía como Secretaria de Estudio y Cuenta en la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03 del Tribunal Superior de Justicia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas. Posteriormente la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, en la misma causa penal 496/2004, siguió obstruyendo, tanto así que hasta el día de hoy no se resuelve. Curiosamente fue adscrita durante muy corto tiempo al Juzgado Primero Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, al parecer solo para que asentara su firma en el arbitrario auto de incoación de fecha 2/Junio/2011, en la causa penal número 72/2011 arriba comentada, pues poco tiempo después fue readscrita al Juzgado Segundo del Ramo Penal en Comitán de Domínguez, Chiapas, para protegerla de una queja administrativa en su contra por infracciones cometidas en la causa penal número 496/2004. De todas formas estaba protegida contra una queja de nuestra parte, ya que la orden de aprehensión que arbitrariamente nos fue librada, lo fue por delito grave extorsión en grado de tentativa, y era necesario en ese entonces abocarnos a nuestra defensa en un Juicio de Amparo Indirecto.
El historial laboral de la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, nos esclarecerá a qué ponencia estuvo adscrita en la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03 del Tribunal Superior de Justicia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, y nos permitirá saber quién era el Magistrado Titular de dicha Ponencia.
Desde una perspectiva realista de la Ciencia del Derecho, es dable mencionar que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, es oriundo de Pichucalco, Chiapas, y la LIC. DOMINGA ESCOBAR VERA, estuvo adscrita como Actuaria Judicial del Juzgado Penal de aquel Distrito Judicial durante los años 2001 dos mil uno al 2006 dos mil seis; circunstancia que denota que se conocen desde hace mucho tiempo.
Quedando así demostrado desde un aspecto objetivo, que la sindicada administrativamente, obró a sabiendas, pues en 2 dos diversas ocasiones, contra constancias, ha perjudicado mi esfera jurídica, al estampar su firma conjuntamente con el Juez de su Adscripción, en autos de incoación en las causas penales números 602/2004 y 72/2011, respectivamente. Todo ello en un acto de mera venganza.
Para mejor sustento a lo antes vertido, veamos más detenidamente el problema:
AUTO DE INCOACIÓN HIPOTÉTICO QUE DEBIÓ HABER DICTADO EL JUEZ PRIMERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, EN LA CAUSA PENAL NÚMERO 602/2004, DE SU ÍNDICE. ——–
De autos de la causa penal número 602/2004, del Índice del Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, se advierte el defectuoso estudio, análisis y escrutinio de la RESOLUCION de fecha 25 VEINTICINCO DE MAYO DEL 2011 DOS MIL ONCE, en la cual el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez de la Causa, sostuvo en su RESOLUTIVO PRIMERO: Se NIEGA LA BÚSQUEDA Y APREHENSIÓN de RAFAEL RIVAS MORALES, representante legal de la empresa COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE S.A. DE C.V., en orden a los delitos de DESPOJO Y DAÑOS, previstos y sancionados por los artículos 202 fracciones I , IV último párrafo, y 204, primer párrafo respectivamente, en relación a los ordinales 3, fracción I, y II, 4, párrafo segundo y 11 fracción IV, del Código Penal Vigente en la Entidad en la época de los hechos (2003), que se dijo cometido en agravio de EVANGELINA BALLINAS LEÓN, de hechos ocurridos en la ciudad de San Cristóbal de las Casas, Chiapas.
A efecto de demostrar con plena seguridad y certidumbre jurídicas, así como de manera objetiva que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en modo alguno realizó un estudio lógico-jurídico de las constancias expedientales de la causa penal número 602/2004 de su Índice, la hoy quejosa C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN, se permite en este acto realizar un hipotético análisis del auto de incoación que en fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, debió haber dictado el Juzgador Penal, evidenciándose claramente que existe un cúmulo importantísimo de pruebas de cargo que por una parte ni siquiera fueron mencionados en CONSIDERANDO II, y por otra parte, tampoco fueron mencionadas y muchos menos relacionadas y valoradas en su alcance probatorio, en el texto narrativo del auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, lo cual desde luego genera incongruencia interna y externa en la resolución, que desembocó en la negativa de la orden de aprehensión solicitada a favor del acusado RAFAEL RIVAS MORALES.
Este ejercicio lógico-jurídico, pretende demostrar que si el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, hubiera realizado un estudio serio, completo e imparcial de las constancias de la causa penal número 602/2004, de su Índice, habría obtenido el conocimiento certero de que debía librarse la orden de aprehensión en contra del acusado RAFAEL RIVAS MORALES.
Sin embargo, un acercamiento analítico de nuestro análisis lógico-jurídico, creará la convicción en esa Superioridad, que en realidad el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, obró dolosa, maliciosa, desleal y deshonestamente, al suprimir la mención y estudio de pruebas de cargo idóneas, obrantes en la causa penal número 602/2004 de su Índice, maniobra o trampa procesal que le permitiría, tergiversar la verdad histórica obtenida en la Averiguación Previa número 047/AL40/2004, del Índice de la Mesa de Trámite Número 3 TRES, dependiente de la Fiscalía de Distrito Altos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, por la que se formó y dio trámite a la causa penal número 602/2004 de su Índice.
La verdad que se busca en el presente estudio lógico-jurídico, debe responder a la pregunta siguiente: ¿El estudio adecuado, objetivo, idóneo, metodológico, completo, imparcial de todas y cada una de las pruebas obrantes en la causa penal número 602/2004, del Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, habría necesariamente arrojado como resultado que el Juez Primero Penal, en su auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, librara la orden de aprehensión solicitada en contra del acusado RAFAEL RIVAS MORALES?
A criterio de la hoy quejosa C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN, el Juez Primero del Ramo Penal del conocimiento, obró de manera prevaricadora, al suprimir el estudio de pruebas documentales públicas torales, cuya supresión incidió directamente en el sentido del auto de incoación dictado en fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once en la causa penal número 602/2004, de su Indice, en la que negó la orden de aprehensión solicitada a favor de RAFAEL RIVAS MORALES.
Veamos de cerca el deficiente y cuestionable dictado de la aludida Resolución en cuyo CONSIDERANDO III, como en su parte Prepositiva y Resolutiva a estudio, atendiendo a una PARCIALIZADA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, ASÍ COMO UN ESTUDIO , SESGADO, PARCIAL E INCOMPLETO DE LAS DIVERSAS CONSTANCIAS QUE CONFORMAN LA INDAGATORIA QUE NOS OCUPA, A SU VEZ SE ADVIERTE UNA INTERPRETACIÓN INEXACTA DE LAS NORMAS OBJETIVAS Y SUBJETIVAS DE NUESTRA LEGISLACIÓN PUNITIVA LOCAL, que abocan la aplicación y sustento desestimativo evidenciatorio del material probatorio de cargo que determina el cuerpo del delito que se le atribuye al hoy sujeto activo RAFAEL RIVAS MORALES, toda vez que no se valorizaron en concreto las pruebas idóneas de cargo, que evidentemente prueban LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DE LOS DELITOS DE DESPOJO Y DAÑOS, así como LA PROBABLE RESPONSABILIDAD PENAL del acusado RAFAEL RIVAS MORALES en su comisión, ya que al efecto se aplican inadecuadamente del ARTÍCULO 202, fracciones I, IV, último párrafo, y 204, primer párrafo respectivamente, en relación a los numerales 3º, fracción I, 4º y 11, fracción IV del Código Penal vigente en el Estado el día de los hechos, en que se sustenta LA RESOLUCION de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, a estudio, toda vez que se dejaron de aplicar en agravio de los pasivos, los dispositivos 98, 100, 102, 103, 104, 122, 124, 126, 137, 165, 178, 192, 196, 197, 228, 235, 248, 251, 257, 258, 259, de la normatividad en comento, por lo que dicho fallo deviene insustentable jurídicamente: …»
«… En ese tenor, el Juez Primero Penal, omitió valorar en términos de los artículos 137, 178 y 273, del Código de Procedimientos Penales en vigor, todos y cada uno de los diversos peritajes obrantes en la causa penal número 602/2004 que nos ocupa, uno de ellos expedido por un perito privado y los otros emitidos por Peritos Oficiales en las diversas materias, esto es, el Juzgador debió a su vez analizar de manera pormenorizada y en su conjunto el valor técnico-científico de cada uno de dichos peritajes, y de ser contradictorios, ambiguos u oscuros, debió pronunciarse específicamente en relación al peritaje que mereciera el mayor valor probatorio para el momento procesal que nos ocupa, atendiendo a la especificidad del delito de DESPOJO a comprobar, y que la suscrita considera lo era el peritaje en materia de agrimensura y daños más reciente que obra en autos de la causa penal número 602/2004 que nos ocupa, por ser el más acorde a una metodología científica que coincide con los datos que obran en autos. Sin embargo, el Juzgador, mediante un nuevo sesgo procesal, omitió analizar y pronunciarse en cuanto al alcance probatorio de cada uno de los peritajes obrantes en autos, o en su caso la razón lógico-jurídica por la cual unos debían ser desestimados y otros debían ser valorados y justipreciados. Lo cual constituye una gigantesca incongruencia interna de la resolución de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once que aquí se analiza.
DIVERSAS PROBANZAS DE CARGO IDÓNEAS, QUE TAMPOCO FUERON MENCIONADAS, NI VALORADAS POR EL JUEZ PRIMERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS, QUE DEMUESTRAN QUE OBRÓ CON DOLO, MALA FE Y EN ACTITUD PREVARICADORA: —————
El LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en la causa penal número 602/2004 de su Índice, al dictar el auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, que negó la orden de aprehensión solicitada por el delito de DESPOJO a favor del acusado RAFAEL RIVAS MORALES, Apoderado Legal de la Empresa Mercantil denominada “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE, S.A. DE C.V.”, suprimió absolutamente entre otras, analizar y estimar el alcance probatorio de las pruebas de cargo idóneas, siguientes:
a).- Los testimonios certificados de los expedientes marcados con los números: 1651/2003; 215/2004, 32172004, 459/2004, 475/2004, 493/2004, 709/2004, 1095/2004 y 1799/2004, todos del Índice de la Procuraduría Federal del Consumidor formados con motivo a diversas quejas en contra de RAFAEL RIVAS MORALES, Apoderado Legal de la Empresa Mercantil denominada “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE, S.A. DE C.V.”, en los que aparece como su Apoderado Legal el LIC. HUMBERTO DE JESÚS MORALES ROJAS; y,
b).- La causa penal federal número 00099/2006, del Índice del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, seguida en contra de RAFAEL RIVAS MORALES Y OTROS, por diversos delitos. [Misma que fue solicitada por el LIC. LUIS IGNACIO MONTOYA RAMOS, Fiscal del Ministerio Público Investigador Titular de la Mesa de Trámite Número 3 TRES, dependiente de la Fiscalía de Distrito Altos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, mediante Oficio número 880/2009, de fecha 13 trece de Octubre del año 2009 dos mil nueve, recaído en la Averiguación Previa número 047/AL40/2004, de su Índice. Oficio el anterior, que fue receptado por la Oficialía de Partes del Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, a a las 2:14 horas del día 13/Octubre/2009].
Circunstancia la anterior, que denota falta de acuciosidad y método en el estudio y análisis lógico-jurídico de las constancias y actuaciones de la causa penal número 602/2004, del Índice del Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, ya que la falta absoluta de mención y por consiguiente la omisión absoluta de valoración de dichas probanzas documentales públicas, y la manera en que éstas incidían en la comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad que se le atribuye a RAFAEL RIVAS MORALES en la comisión del delito de DESPOJO, debió haberse indicado de manera individualizada por cada una de dichas pruebas, y a su vez, indicar el alcance probatorio de dichas probanzas valoradas en su conjunto, esto es con todas las demás existentes en autos de la indagatoria. Esto denota, que no hubo estudio, serio, metódico, completo e imparcial de la causa penal número 602/2004 en comento. Así resplandece la conducta prevaricadora del Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
Ahora bien en caso de que dichas probanzas no le hubieren sido remitidas por el ministerio público investigador, el Juez Primero Penal de mérito, estaba vinculado en términos del artículo 17 Constitucional a requerir su envío de manera oficiosa; y al no haberlo hecho así, queda demostrada de manera incontrovertible su conducta dolosa, maliciosa, desleal, deshonesta y prevaricadora, que vulnera los altos paradigmas de pronta, completa e imparcial Administración de Justicia; y como consecuencia debe fincársele responsabilidad administrativa al momento de resolver esta queja o denuncia.
Así las cosas, es dable sostener que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en la causa penal número 602/2004 de su Índice, suprimió las pruebas de cargo idóneas, que demostrarían fehacientemente la conducta delictuosa del acusado RAFAEL RIVAS MORALES, y como consecuencia su parcializado análisis lógico-jurídico efectuado en el desafortunado auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, fuera de toda metodología de la Ciencia del Derecho, y por razones exógenas al asunto principal, le permitió a discreción negar la orden de aprehensión a favor del acusado RAFAEL RIVAS MORALES.
Luego entonces, si el Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, hubiera estudiado y analizado todas y cada una de las pruebas de cargo idóneas obrantes en la causa penal número 602/2004 de su Índice, habría estado vinculado metodológicamente a librar la orden de aprehensión en contra del acusado RAFAEL RIVAS MORALES, como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO.
La actitud mercenaria, desleal y prevaricadora del LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, resplandece ya en una primera ocasión, del auto de incoación de fecha 12 doce de Noviembre del año 2007 dos mil siete, que como entonces Juez Segundo del Ramo Penal para la Atención de Delitos No Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, dictó en la causa penal número 282/2006, de su Índice, promovida por la víctima y ofendida EVANGELINA BALLINAS LEÓN en contra de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS Y OTROS, como probables responsables en la comisión de los delitos de DESPOJO Y DAÑOS, cometidos en agravio de EVANGELINA BALLINAS LEÓN, hechos ocurridos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
La actitud desleal, deshonesta y prevaricadora del LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, resplandece además en una tercera ocasión, del auto de incoación de fecha 2 dos de Junio del año 2011 dos mil once, que como Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, dictó en la causa penal número 71/2011, de su Índice, promovida por falsa querella de la supuesta ofendida REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS en contra de EVANGELINA BALLINAS LEÓN y RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, como probables responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, supuestamente cometido en agravio de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, hechos ocurridos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas. [En este asunto contra constancias el Juez Primero del Ramo Penal en comento, libró en nuestra contra una orden de aprehensión por delito grave, por lo que tuvimos que ampararnos, y finalmente en resolución constitucional de fecha 22 veintidós de Diciembre del año 2011 dos mil once, el Juez Quinto de Distrito en el Estado en el Juicio de Amparo Indirecto número 714/2011 nos otorgó el amparo liso y llano al no existir delito alguno, ya que somos inocentes. En cumplimiento a la Ejecutoria de Amparo, el Primer Secretario de Acuerdos encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, canceló la orden de aprehensión de fecha 2 dos de Junio del año 2011 dos mil once, dictada en nuestra contra y en su lugar pronunció un nuevo auto de incoación de fecha 27 veintisiete de Enero del año 2012 dos mil doce, en el que negó la orden de aprehensión solicitada a favor de la hoy quejosa C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN y mi abogado, RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS. Inconforme con dicha determinación, el Fiscal del Ministerio Público adscrito, interpuso el recurso de apelación, sin embargo, la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia en el Estado con sede en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, en resolución de fecha 29 veintinueve de Mayo del año 2012 dos mil doce, CONFIRMÓ el nuevo auto de incoación dictado por el Primer Secretario de Acuerdos encargado del Despacho por Ministerio de Ley del Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas. Posteriormente la causa penal número 72/2011, conteniendo la Averiguación Previa número 309/AL54-T2/2011, del Índice de la Mesa de Trámite Número 3 TRES, dependiente de la Fiscalía de Distrito Altos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, fue devuelta para su debido tratamiento; y, en resolución de fecha 22 veintidós de Junio del año 2012 dos mil doce, la LIC. MARIA CAROLINA CABALLERO TOVILLA Titular de dicha Mesa de Trámite Número 3 TRES, determinó consultar el no ejercicio de la acción penal al actualizarse la figura legal de la ATIPICIDAD. Y, por último los Superiores Jerárquicos de dicha ministerio público investigadora, autorizaron la determinación de consulta de no ejercicio de la acción penal en resolución de fecha 26 veintiséis de Julio del año 2012 dos mil doce. Quedando así el asunto total y completamente concluido, habiéndose comprobado que jamás hubo delito.
Así queda demostrado con plena seguridad y certidumbre jurídicas que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves con tan solo ocho días de diferencia, dictó dos resoluciones contra constancias, en las causas penales números 602/2004 y 72/2011 de su Índice, motivado por factores e intereses exógenos a la Ciencia del Derecho, como podrían ser pecuniarias, políticas, personales u otras, perjudicando así los derechos humanos de rango constitucional, en la primera causa penal en contra de de los derechos humanos de rango constitucional de la víctima y ofendida C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN; y en la segunda causa penal en contra de los derechos humanos de rango constitucional de los falsamente acusados EVANGELINA BALLINAS LEÓN y RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, respectivamente.
Veamos las evidencias contundentes:
En la causa penal número 602/2004, el Juez Primero del Ramo Penal de mérito, contra constancias y suprimiendo el estudio de pruebas de cargo idóneas, en auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, negó la orden de aprehensión a favor del acusado RAFAEL RIVAS MORALES; en resolución de Alzada de fecha 8 ocho de Agosto del año 2011 dos mil once, la Sala Regional Colegiada Mixta Zona 03, del Tribunal Superior de Justicia del Estado en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, REVOCÓ el auto de incoación de fecha 25 veinticinco de Mayo del año 2011 dos mil once, y en PRIMER PUNTO RESOLUTIVO, ordenó la búsqueda y aprehensión de RAFAEL RIVAS MORALES, en su carácter de representante legal de la empresa “COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL ROSE, S.A. DE C.V.”, como probable responsable en la comisión del delito de DESPOJO, cometido en agravio de EVANGELINA BALLINAS LEÓN. Mandato aprehensorio que hoy día se encuentra pendiente de ejecución, lo cual denota una vez más que el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero Penal de mérito, soslayó requerir su puntual ejecución.
En la diversa causa penal número 72/2011, el LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, Juez Primero del Ramo Penal de mérito, contra constancias y soslayando impartir los lineamientos lógico-jurídicos precisos, que el Fiscal del Ministerio Público Investigador, debía subsanar, para la debida integración de la Averiguación Previa número 309/AL54-T2/2011 de su Índice, iniciada por falsa denuncia de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS en contra de EVANGELINA BALLINAS LEÓN y RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, como probables responsables en la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, supuestamente cometido en agravio de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, hechos ocurridos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, libró orden de aprehensión en nuestra contra en fecha 2 dos de Junio del año 2011 dos mil once.
En estricta metodología de estudio de la causa penal número 72/2011 en comento, el Juez Primero Penal de mérito, debió devolver la indagatoria a su lugar de origen, para su debido tratamiento, a efecto de que se ampliaran las declaraciones ministeriales de la supuesta ofendida REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS y sus apócrifos testigos de cargo, pues los datos ahí vertidos son ambiguos, oscuros e imprecisos, y era necesario sacar a la luz cuáles eran las Averiguaciones Previas o causas civiles o penales que EVANGELINA BALLINAS LEÓN, promovía en contra de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, que ésta y sus testigos de cargo, aducen no recordar, para que el ministerio público investigador se allegara de dichas probanzas y una vez desahogadas en la indagatoria procediera dictar de manera objetiva, completa e imparcial su resolución en el sentido que correspondiera, que como ha quedado demostrado debió haber sido en sentido absolutorio. La mala fe, deshonestidad y actitud malsana del LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, entonces Juez Segundo Penal para la Atención de Delitos No Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, brilla aún más, ya que como recordaremos éste dictó el auto de incoación de fecha 12 doce de Noviembre del año 2007 dos mil siete, en la causa penal número 282/2006, en el que negó la orden de aprehensión a favor de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS, lo cual denota que dicha persona es su antigua conocida y parroquiana a quien ha beneficiado en diversas ocasiones de manera sistemática, y como consecuencia ha perjudicado en forma diametralmente inversa a la hoy Quejosa C. EVANGELINA BALLINAS LEÓN. [El resplandor de la actitud prevaricadora del LIC. FRANCISCO JAVIER PLAZA RUIZ, arroja su luz con más fuerza, al constatarse de las actuaciones de las causas penales números 282/2006 y 602/2004, que la LIC. MARÍA CAROLINA CABALLERO TOVILLA, Fiscal del Ministerio Público Investigadora Titular de la Mesa de Trámite Número 3 TRES, de la Fiscalía de Distrito Altos ha actuado en ambas causas penales como fiscal del ministerio público investigadora y como adscrita, y por lo tanto es dable colegir, que ambos funcionarios públicos tienen y tenían conocimiento pleno de la problemática existente entre EVANGELINA BALLINAS LEÓN y REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS; lo cual demuestra que existe confabulación entre dichos servidores públicos, pues la LIC. MARÍA CAROLINA CABALLERO TOVILLA, Fiscal del Ministerio Público Investigadora Titular de la Mesa de Trámite Número 3 TRES, de la Fiscalía de Distrito Altos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, con supresión de pruebas de cargo idóneas y mediantes sesgos paraprocesales al servicio público de la procuración de justicia, como lo es el de no realizar una investigación completa e imparcial en la Averiguación Previa número 309/AL54-T2/2011 de su Índice, prefabricó e inventó un delito grave en contra de la suscrita EVANGELINA BALLINAS LEÓN y mi abogado RAMSÉS S. BORRAZ BALLINAS, consignando dicha indagatoria al Juzgado Primero del Ramo Penal para la Atención de Delitos Graves en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, misma que contra constancias, fue dolosamente convalidada por el Titular de dicho Juzgado, librándosenos una orden de aprehensión por delito grave (EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA), lo cual constituye una burda maniobra de castigo, intimidación, venganza, judicialización y criminalización de nuestro actuar, que tan solo ha consistido en hacer valer nuestros derechos humanos de rango constitucional por la vía legal, y que tenía como fin obligarnos a desistirnos de la acción penal o de dejar tirados los asuntos legales que la suscrita y mi abogado seguimos en contra de REYNA MARÍA CRISTINA MOGUEL VIVEROS Y OTROS ante las instancias procuradoras y administradores de Justicia en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas.
[HASTA AQUÍ EL ESTUDIO Y ANÁLISIS LÓGICO-JURÍDICO DE LAS FALENCIAS E INCONSISTENCIAS DE FONDO Y FORMA PERPETRADAS EN EL DICTADO DEL AUTO DE INCOACIÓN DE FECHA 25/MAYO/2011, EN LA CAUSA PENAL NÚMERO 602/2004, DEL ÍNDICE DEL JUZGADO PRIMERO DEL RAMO PENAL PARA LA ATENCIÓN DE DELITOS GRAVES EN SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS, CHIAPAS].—————————————-
Este procedimiento de queja, todavía no ha sido resuelto por la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial dle Estado de Chiapas, por lo que la víctima y ofendida Evangelina Ballinas León, tuvo que promover un Juicio de Amparo Indirecto. Esa es la justicia Chiapaneca.
Señor Gobernador, Presidente del Tribunal y Procurador de Justicia de Chiapas, está pendiente de que resuelvan el caso en que el mismo juez corrupto Francisco Javier Plaza Ruiz, libró orden de aprehensión contra constanciaS y por intereses ajenos a la Ciencia del Derecho, en contra de una mujer de la tercera edad, pobre y enferma y su abogado; que se les ha hecho saber en múltiples ocasiones por escrito y hasta ahora no pasa nada. Señor Presidente del Tribunal de Chiapas, favor resuelva conforme a derecho y sin sesgos en el servicio público de la administración de justicia administrativa el Procedimiento de Responsabilidad Administrativo número 30/2013, del Índice de la Comisión de Vigilancia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, promovido por Evangelina Ballinas León y su abogado Ramsés S. Borraz Ballinas. Debe investigarse a fondo la corrupción.
Señor Procurador General de Justicia del Estado de Chiapas, le pedimos atienda sin sesgos en el servicio público de la procuración de justicia, el cabal, puntual y debido cumplimiento del Juicio de Amparo Indirecto número 1527/2013, del Índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chiapas, promovido por la víctima y Quejosa Evangelina Ballinas León. También le pedimos reaperture los procedimientos de resposabilidad administrativa contra múltiples servidores públicos de la Fiscalía de Distrito Altos en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas, que la Fiscalía Especializada de Visitaduría de esa Procuraduría General de Justicia, de manera dolosa, envió al archivo sin desahogar pruebas. Basta de impunidad, simulación y disimulación.
Señor Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Chiapas, resuelva sin sesgos de investigación, de manera pronta, completa e imparcial el fondo de la Queja formulada por la víctima y ofendida Evangelina Ballinas León en el Procedimiento de Queja número CEDH/0165/2011, del Índice de la Visitaduría General de Asuntos Indígenas en San Cristóbal de Las Casas, Chiapas. Basta de simulación y disimulación.
SOLO ASI LA CIUDADANIA COMENZARA A TENER FE Y CIONFIANZA EN LA JUSTICIA,. JUEZ QUE SE EXCEDA EN SUS FUNCIONES, O QUE SE CORROMPA POR DINERO, O QUE SIENDO BIEN INTEGRADA LAS AVERIGUACUIONES Y CONSIGNACIONES CON ELEMENTOS SUFICIENTES, PARA DICTAR SENTENCIAS , LAS TUERZAN, DEBEN PAGAR…ASI DE SENCILLO……..
Como no es su familia pinche juez de mierda, pero algún día le tocará que le asesinen a alguien querido y ruegue como un miserable que se haga justicia.