Exigen castigo por muerte de infante y «LeyBala
El 19 de mayo del presente año se publicó en el periódico oficial del Gobierno del estado de Puebla, la “Ley para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado”
El día miércoles 09 de junio, en protesta por el cambio en las disposiciones del Registro Civil, pobladores de San Bernardino Chalchihuapan, Puebla, decidieron manifestarse pacíficamente sobre la autopista Puebla-Atlixco, situación que provocó un enfrentamiento con Policías Estatales que al desalojarlos utilizaron gas CN, granadas triple chaser, granadas han-ball y balas de goma de 12 milímetros, entre otros artefactos.
De acuerdo con un comunicado emitido por la Comisión deDerechos Humanosdel Estado de Puebla (CDH Puebla), la noche de los acontecimientos los visitadores del organismo acompañados por un médico legista se presentaron en el hospital para conocer la situación e iniciar la queja (folio 2475), sobre una lesión que recibió el menor José Luis Alberto Tehuatlie Tamayo; y al respecto señalan: “la madre del menor describió la forma en que ocurrieron los hechos, por lo que señaló a la Policía Estatal como la autoridad responsable de la agresión donde resultó lesionado su hijo”.
Al analizar la mencionada ley hemos encontrado una serie de elementos que nos provocan inquietud, así como aspectos que constituyen vacíos legales y ambigüedades que favorecen la comisión de abusos y colocan en estado de indefensión a la ciudadanía.
Cabe mencionar que todas las autoridades están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y a favorecer la protección más amplia de los derechos.
Organizaciones de la sociedad civil nos pronunciamos por:
1.- Que se proceda penalmente contra la o las personas que agredieron al menor, José Luis Alberto Tehuatlie Tamayo, y se deslinden responsabilidades de la cadena de mando.
2.- Que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de Derechos Humanos inicien una investigación por la comisión de violaciones graves a los derechos humanos.
3.- Exigimos un informe público de la Policía Estatal sobre la investigación de lo ocurrido en San Bernardino Chalchihuapan, las sanciones que de ella derivaron, así como las medidas de no repetición para evitar que vuelva a presentarse el abuso en uso de la fuerza policial
4.- Respeto total a los derechos a la libertad de reunión, asociación pacífica y libertad de expresión y manifestación en espacios públicos.
5.- El uso de la fuerza pública debe ser el último recurso del Estado para restablecer el orden contra una persona que sea sorprendida en flagrancia cometiendo algún delito violento que ponga en riesgo a terceros, no contra la manifestación; y conforme a principios de excepcionalidad, legalidad y proporcionalidad.
6.- Es urgente suprimir de todo acto, protocolo e instrumento legal de todos los ámbitos y órdenes de gobierno, el uso de lanza granadas, proyectiles, municiones de gas, balas de goma o de cualquier otro artefacto que pueda poner en riesgo la integridad de las personas, toda vez que atentan contra la integridad y además está probada su ineficacia.
7.- Es urgente que se implementen protocolos de actuación policial para evitar que la contención de grupos de manifestantes, se conviertan en batallas campales que en nada contribuyen al fortalecimiento de las relaciones de confianza entre autoridades y ciudadanos.
8.- La abrogación de la “Ley para Proteger los Derechos Humanos y que Regula el Uso Legítimo de la Fuerza por parte de los Elementos de las Instituciones Policiales del Estado”, por una que se constituya de un modo tangencialmente distinto, es decir, cuya motivación sea el control y límite del uso de la fuerza por parte del Estado, no la generación de un ambiente intimidatorio que disuada la realización de manifestaciones. Una legislación en la que se refleje una discusión pública y social incluyente, en la que se eviten lo más posible las lagunas y los vacíos legales y en la que se respeten los derechos humanos y que se apegue a las convenciones internacionales de las que México es parte.
9. La instauración de un mecanismo externo de supervisión que coadyuve con la institución policial a que ésta guarde un equilibrio entre sus responsabilidades y el uso efectivo de sus poderes, garantizando así el acotamiento de sus acciones discrecionales y una mejora en su desempeño.
10.- Es impostergable la profesionalización de la policía, mediante el establecimiento de estándares de actuación y el fortalecimiento de mecanismos de supervisión interna y civil. Además de capacitación sobre el uso racional de la fuerza y el respecto a los derechos humanos.
Algunos de los elementos de mayor preocupación por la posibilidad de afectación a los derechos fundamentales son:
- El artículo 23, fracción V, es ambiguo al definir las armas que se considerarán no letales. Este apartado dice que “Se considerarán como armas no letales… V. Las demás que autorice el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables”.
ARTICLE 19 argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha sido clara al establecer que, además de su carácter excepcional, el uso de la fuerza y la regulación de armas para su utilización en estos casos deben estar establecidos en la ley y ser interpretados de manera restrictiva, con pautas suficientemente claras para su utilización.[1]
- En el capítulo VII de la Ley, el artículo 30, no hace explícito que una detención únicamente puede realizarse para ejecutar una orden de aprehensión emitida por un juez o en caso de flagrancia.
- El artículo 42 considera a los “aspectos políticos o socioeconómicos imperantes en el momento de la manifestación” como un elemento a considerar para los operativos policiacos, formulación ambigua que puede generar estereotipos o estigmatización sobre los grupos sociales que se manifiestan y en función de ellos, realizar operativos en su contra. Estos criterios le otorgan un margen amplio de discrecionalidad a las corporaciones policiacas.
- El artículo 43 menciona que “para efectos de control y dispersión, las manifestaciones se observarán y analizarán atendiendo a fenómenos de violencia o desapego de la pacífica manifestación” lo que implica un juicio sobre el conjunto de la manifestación y no sobre conductas individuales. El concepto fenómeno de violencia es muy ambiguo, en ese tenor se podría pensar que un fenómeno de violencia es la realización de grafitis, o que un manifestante lance una piedra, o pronuncie una consigna. Bajo la lógica contenida en la Ley la policía podría usar la fuerza contra “la manifestación”, lo cual resultaría desproporcional y en una generalización producida por la ambigüedad de los términos usados.
- En el capítulo X de los informes sobre el uso de la fuerza en el artículo 47, fracción V de la ley, dice:
V. En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:
a) Las circunstancias espaciales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego;
b) Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;
c) Número de cartuchos percutidos
d) Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y
e) Daños materiales causados.
Las imprecisiones y ambigüedades, así como los puntos inquietantes que presenta la ley reflejan de fondo una mayor preocupación por limitar los derechos de los ciudadanos, en particular aquellos relacionados a la protesta y la libertad de expresión. Así, la Ley genera un ambiente intimidatorio e inhibitorio del ejercicio de derechos, cuando debería garantizar el ejercicio derechos y limitar explícita y efectivamente al Estado en el uso de la fuerza para favorecer un clima en el que la protesta y la libertad de expresión sean vistas como elementos que aportan al debate y a la construcción democrática de lo público y no como amenazas a una administración.
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