Diputada presenta iniciativa de Ley sobre la Identidad en Chiapas

Proponen Ley de Identidad en Chiapas

La diputada Aida Guadalupe Jiménez Sesma, el día de ayer,presentó ante la oficialía de partes del Congreso del Estado, la iniciativa DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 43, 101 Y SE  ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 101 BIS Y 101 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS,  a fin de garantizar el derecho al reconocimiento de la identidad de las personas.

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Iniciativa

La suscrita Diputada Aida Guadalupe Jiménez Sesma, Integrante de la Sexagésima Séptima Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en uso de las facultades que me confieren los artículos 48, fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y 97 del Reglamento Interior de este Poder Legislativo; presento a la consideración de esta Soberanía Popular la iniciativa DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 43, 101 Y SE  ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 101 BIS Y 101 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS, al tenor de la siguiente:

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Que el artículo 45, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no están reservadas al Congreso de la Unión, así como, en aquellas en que existan facultades concurrentes, de acuerdo con el pacto federal.

De conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se prohíbe toda discriminación motivada  por origen étnico, nacional, género, edad, discapacidad, condición social,  condiciones de salud, religión, estado civil u orientación sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Todas las autoridades tenemos la obligación de realizar una interpretación en conformidad con la Constitución y los Tratados Internacionales respecto al ejercicio de los Derechos Humanos y que resulte proporcionar a la protección más amplia a las personas.

Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los derechos públicos Estatales y Municipales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva participación en la vida política, económica, laboral, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades en la eliminación de dichos obstáculos.

La identidad es indispensable para evaluar quiénes somos, cómo nos sentimos, cómo actuamos y qué visión  tenemos de la vida. Es un Derecho Humano básico que repercute en el ejercicio de todos los demás derechos.

Desde el momento de su nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una identidad, esta incluye el nombre, el apellido, la fecha de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Y es la prueba de la existencia de una persona como parte de una sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es lo que la caracteriza y la diferencia de las demás. [1]

La inscripción en el Registro Civil y la concesión de un nombre, una nacionalidad y un género le proporciona a las y los recién nacidos la capacidad jurídica. Es decir, su reconocimiento como miembros de la sociedad, lo cual les concede una serie de derechos y obligaciones. Además, les dota de acceso a los diferentes servicios necesarios para desarrollarse y construir su vida y su porvenir, como lo son la educación y la salud. [2]

De acuerdo con los principios de Yugyakarta, recomienda a los Estados a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona reflejen la identidad de género que la persona defina para sí.

La suprema corte de Justicia establece que el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento a los derechos a la identidad personal, sexual y de género, pues a partir de la identidad el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad, y constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto, es una expresión individualidad de la persona ante sí mismo, que influye decisivamente en su proyecto de vida y en todas sus relaciones dentro de la sociedad.

De igual forma, los tribunales federales han desarrollado diversas directrices en relación al tema y se ha convertido en una de las instituciones que mayor protección brinda a las personas en nuestro país por el alcance de sus resoluciones así como por los elementos jurídicos que incluye en las mismas, al respecto, se puede destacar que determinó que realizar la solicitud de modificación de documentos de identidad en cuanto al nombre y sexo en la vía judicial y no en la administrativa limitan los derechos fundamentales a la no discriminación, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, identidad de género y de acceso a la justicia, debido a que éste proceso implica la presentación de una demanda, el desahogo de una audiencia, el dictado de una sentencia que será revisada oficiosamente por el tribunal de alzada e, incluso, con intervención del Ministerio Público; ese procedimiento en sí mismo constituye un obstáculo jurídico para el acceso a la justicia pues impide ejercer el derecho de adecuar su acta de nacimiento para hacerla concordar con la identidad de género con la que vive, se hace identificar y que construye sobre su cuerpo, mediante un procedimiento que cumpla con los estándares jurídicos de derechos humanos los cuales son: la expedites y que sólo requiera el consentimiento libre e informado del solicitante y sin injerencias de terceros[3].

Otra de las resoluciones de gran importancia emitida por los tribunales federales, es la expuesta por el Cuarto tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito, a través del Amparo en revisión 153/2018 de fecha 8 de junio de 2018. En dicha determinación se expresa que las disposiciones del Código Civil y de la  Ley Del Registro Civil del Estado de Jalisco, al no prever la posibilidad de expedir un acta de nacimiento en la que se haga constar aquella situación, en ejercicio del control de convencionalidad, deben inaplicarse debido a que contravienen los derechos humanos a la no discriminación y al acceso a la tutela jurisdiccional, mediante un recurso sencillo y rápido, mismos que se encuentran protegidos por los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues impiden que la persona que se encuentre en esa hipótesis pueda obtener la adecuación de dicha partida a la realidad.[4]

Por último, la sentencia emitida por los tribunales federales, que habla sobre la formulación de las exigencias que debe cumplir el procedimiento para la adecuación del acta de nacimiento y demás documentos de identidad, estableciendo que dichos procedimientos deben ser materialmente de carácter administrativo y cumplir con los siguientes requisitos:[5]

  1. a) estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida;
  2. b) estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante, sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
  3. c) ser confidenciales y los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y documentos de identidad no deben reflejar la identidad de género anterior;
  4. d) ser expeditos y, en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y,
  5. e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/u hormonales.

Es importante destacar que con fecha 27 de Junio del año 2017, el Juzgado Segundo del Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas, a través de la sentencia emitida en contra de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Chiapas, dictada en el juicio de amparo 260/2017 determinó que “la negativa para reconocer el derecho a la identidad de una persona trans porque la legislación no contempla un procedimiento administrativo” es inconstitucional  y que, aún y cuando la legislación no contempla el procedimiento jurisdiccional o administrativo que prevea el levantamiento de una nueva acta de nacimiento por reasignación sexual; ello no debe ser impedimento para negar la tramitación del proceso administrativo que le solicitó, lo anterior en consideración que en una labor de integración, el Registro Civil debe tratar de colmar ese estado lagunario a fin de cumplir con la legalidad que le impone el artículo 1º Constitucional en armonía con el artículo 1734 del Código Civil del Estado de Chiapas, los asuntos deben resolverse conforme a la letra de la ley, a su interpretación jurídica o a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. [6]

La tendencia a nivel nacional se centra dentro de los parámetros de derechos humanos y en el acceso adecuado del derecho a la identidad de género. Las entidades federativas que han modificado su legislación para contemplar un procedimiento administrativo para garantizar y reconocer dicho derecho se encuentran, la Ciudad de México, Michoacán, Nayarit, Querétaro, Coahuila, Colima y recientemente Hidalgo.

Actualmente, nuestro Código Civil establece una serie de procedimientos y casos específicos en los que se puede realizar una modificación de las actas que expide la Dirección del Registro Civil, pero en tales supuestos no establece específicamente la modificación de las actas de nacimiento para adecuarlas a la expresión real de la identidad sexo genérica de las personas, lo cual genera como resultado que para realizar esta adecuación deben recurrir a procedimientos judiciales costosos o solicitar el procedimiento en la Ciudad de México, lo que innegablemente vulnera sus Derechos Humanos de acuerdo a lo relatado previamente.

Las violaciones a los derechos humanos de la comunidad LGBTTTIQ+ derivan de una transgresión a su dignidad humana. En en el caso de la prohibición del matrimonio igualitario, se traduce en violaciones a sus derechos de protección de la familia, libre desarrollo de la personalidad e igualdad y no discriminación.

Por otro lado el artículo 4 de la Constitución Política Federal, consagra en favor de cualquier persona, un cumulo de derechos fundamentales tendentes a respetar su dignidad como persona humana, como es el derecho a la igualdad ente la ley y la no discriminación, a la protección familiar, libertad de procreación, a la salud.

Por lo que, resulta indispensable, generar certeza respecto al derecho de igualdad, ello se logra evitando las barreras normativas que prevea tratos diferenciados a las personas, solo por existir diferencia entre sus preferencias u orientación sexual, por lo que debe garantizarse la protección de los derechos fundamentales de la comunidad LGBTTTIQ+ como una realidad social.

De ahí que la misión primordial del Estado es alcanzar una igualdad legal, real y efectiva para todos los ciudadanos, constituyendo en todo los sentidos la justicia un valor esencial para la nueva forma del Estado, por lo cual, el derecho va orientado en mejorar y renovar progresivamente el sistema jurídico para la concreción de la justicia material de un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Por lo antes expuesto y ser un tema sumamente relevante relacionado con los Derechos Humanos de acceso a la identidad de género, la igualdad y no discriminación, acceso a la justicia y el libre desarrollo de la personalidad, pongo a consideración de esta Soberanía Popular la siguiente iniciativa de:

DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 41, 43, 101 Y SE  ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 101 BIS Y 101 TER DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚNICO.- Se reforman los artículos 41, 43, 101  y se  adicionan los artículos 101 bis y 101 ter del Código Civil del Estado de Chiapas.

ARTÍCULO 41.-  Para asentar las actas del Registro Civil en el Estado de Chiapas, habrá las siguientes formas: nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, defunción, inscripción de las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la perdida o la limitación de la capacidad legal para administrar bienes y de reconocimiento de identidad de género.

Toda acta deberá asentarse en los dos ejemplares del libro de registro.

ARTÍCULO 43.- Las formas para inscribir los actos del Estado  Civil y para expedir certificaciones serán emitidas y distribuida a las oficialías por la dirección del Registro Civil, Se renovaran cada año y los oficiales estarán obligados a entregar mensualmente a la dirección las copias de las actas que inscriban y expidan.

Las copias de las actas se distribuirán: un ejemplar al archivo estatal, otra a la Dirección General del Registro Nacional de Población de la Secretaria de Gobernación, y en los casos de nacimiento, de reconocimiento de identidad de género, actas de matrimonio, defunción, un ejemplar a Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de la Secretaria de Programación y presupuesto.

El original quedará en el archivo de la oficialía y la última copia se entregará al interesado.

ARTÍCULO 101.- La rectificación o modificación de un acta de Estado Civil sólo podrá hacerse a virtud de sentencia dictada por la autoridad judicial, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, los cuales se sujetarán a las prescripciones de este código y el reconocimiento de identidad de género el cuál se ejecutará a través de la modificación de acta de nacimiento previa la anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.

La modificación de acta de nacimiento por  reconocimiento de identidad de género, se tramitará a través de un proceso administrativo en los términos que señala el reglamento, debiendo la dirección del registro civil resolver lo conducente.

ARTÍCULO 101 BIS.- Toda persona mayor de 18 años puede solicitar a través de un proceso admnistrativo la modificación de acta de nacimiento por reconomiento de identidad de género ante la Dirección General del Registro Civil o la Oficialía del del lugar del registro de nacimiento, cumpliendo todas las formalidades que exija su Reglamento.

Se entenderá por identidad de género a la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no, al sexo y nombre asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, psiquiátrica, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento pericial o de cualquier otro tipo, para el reconocimiento de la identidad de género.

Los efectos de la modificación del acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde su levantamiento.

No se modifican ni se extinguen los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo de modificación del acta de nacimiento por reconocimiento de identidad de género; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.

ARTÍCULO 101 TER.- Para realizar la modificación del acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:

  1. Solicitud;
  2. Copia certificada del acta de nacimiento primigena para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
  • Original y copia fotostática de su identificación oficial; y
  1. Comprobante de domicilio

TRANSITORIOS

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Tercero.-  El poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en un plazo no mayor a 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán adecuar sus reglamentos respectivos, a fin de garantizar el derecho de acceso a la modificación de actas para el reconocimiento de la identidad de género.

Cuarto.- La Dirección del Registro Civil del Estado de Chiapas se coordinará con las Oficialías del Registro Civil de los Municipios, para que en un término no mayor a 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, elaboren el formato único de solicitud y demás documentación necesaria para el ejercicio del derecho que se tutele en este instrumento.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decret

_______________________________

Dip. Aida Guadalupe Jiménez Sesma

Integrante de la Sexagésima Séptima Legislatura

del Honorable Congreso del Estado de Chiapas.

 

 

[1] Daniel Olguín (2013). Día Nacional del Derecho a la Identidad. Disponible en: http://danielolguin.com.ar/?p=3191

[2] Ibidem.

[3]SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 137/2017. 30 de agosto de 2018. Mayoría de votos. Disidente: José de Jesús González Ruiz. Ponente: Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretarios: Marissa Alejandra Chávez Sánchez y Luis Fernando Castillo Portillo.Época: Décima Época, Registro: 2018509, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federació, Publicación: viernes 30 de noviembre de 2018 10:41 h, Materia(s): (Constitucional), Tesis: XVII.2o.C.T.8 C (10a.)

[4] Dicha tesis es localizable con los siguientes datos: Época: Décima Época, Registro: 2018346, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Publicación: viernes 09 de noviembre de 2018 10:20 h, Materia(s): (Constitucional, Civil), Tesis: III.4o.C.45 C (10a.)

[5](Décima Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: 1a. CCXXXII/2018 (10a.), con número de registro 2018671, publicada el viernes 07 de diciembre de 2018.

[6]Juzgado Segundo del Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas. Amparo Indirecto 260/2017

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