Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas

El Congreso del Estado de Chiapas aprobó este domingo 09 de marzo en una sesión extraordinaria el siguiente dictamen de decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas. Con la aprobación queda concluido el proceso de homologación de las reformas federales en materia educativa con la legislación local.

Marchan Maestros (1)

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación y Cultura de la Sexagésima Quinta Legislatura, del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, le fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas”, y;

 Con fundamento en los Artículos 32 y 39 fracción III, de la Ley Orgánica del Congreso del Estado y 80 del Reglamento Interno del Poder Legislativo, los Integrantes de la suscrita comisión, sometemos a consideración del Pleno de esta Honorable Asamblea el siguiente:

 

D I C T A M E N

 

  1. I.              Del Trámite Legislativo:

Que con fecha 04 de Marzo del 2014, Los Cc. Diputados Integrantes de la Comisión de Educación y Cultura de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado, presentaron ante este Poder Legislativo, la Iniciativa de “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas”.

 Que la iniciativa de referencia, fue leída en Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente de este Honorable Congreso del Estado, el día 05 de Marzo del año en curso,  turnándose a la suscrita Comisión, para su trámite legislativo correspondiente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34, de la Ley Orgánica del Congreso, la Comisión de Educación y Cultura, convocó a reunión de trabajo, en la que se procedió a analizar, discutir y dictaminar sobre la iniciativa de referencia. Misma que se fundamenta y motiva bajo la siguiente:

II.            Materia de la Iniciativa.-

 Los principales objetivos de la presente iniciativa son los siguientes:

 

  • Realizar la adecuación del marco jurídico en materia educativa en la entidad, con el propósito de coadyuvar en las diversas acciones que implementen las autoridades educativas federales derivadas del proceso de la reforma educativa federal.

 

  • Profesionalizar a los docentes, así como de implementar las directrices encaminadas a mejorar la calidad de la educación y los Sistemas Educativo Nacional y Estatal.

 

  • Innovar en la mejora de los procesos enseñanza-aprendizaje que permita elevar la calidad de la educación, con lo que resulta ineludible ampliar las aptitudes que las niñas, niños y adolescentes traen ya consigo de sus hogares y comunidades, respetando sus antecedentes y circunstancias exclusivas, para estar en condiciones de  contrarrestar cualquier obstáculo en el seno del hogar o la comunidad que pudiera impedir que las niñas, niños y adolescentes ingresen a la escuela, que asistan a ella con regularidad, su permanencia y que tengan éxito en sus estudios.

 

  • Mejorar la calidad de la educación, con la formulación de políticas educativas, el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven, ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas, mejorar la gestión escolar y los procesos educativos, fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional.

 

  • Garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, en armonía con sus derechos laborales constitucionalmente reconocidos.

 

  • Otorgar certeza al docente respecto de la permanencia en el servicio educativo sobre todo de aquellos con nombramiento definitivo, por ello, a través de la presente iniciativa se propone que, en el caso de que alguno de ellos, se ubicará en el supuesto de readscripción como resultado de los procesos de evaluación, ésta deberá realizarse respetando  los derechos laborales del trabajador, como son sueldo, prestaciones y demás derechos adquiridos, así como tomando en cuenta el perfil y  preferentemente dentro de la propia Secretaría o dentro de los Organismos Públicos Educativos del Estado o dentro de los programas educativos que estos ejecuten.

III.           Valoración de la Iniciativa.-

Que con la aprobación de la presente reforma se busca fortalecer el Sistema Educativo del Estado, toda vez que este determina la capacidad de desarrollo de cualquier sociedad, y debe ser un instrumento eficaz de justicia social, de abatimiento de diferencias y medio para hacer de Chiapas un Estado más competitivo acorde a los retos que implica el nuevo milenio.

En virtud de lo anteriormente expuesto y;

 

C O N S I D E R A N D O.

 Que el artículo 30, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar  de manera enunciativa más no limitativa, en las materias económica, educativa, indígena, cultural, electoral, protección ciudadana, seguridad pública, beneficencia pública o privada, equidad de género, protección y preservación del patrimonio histórico y cultural del Estado de Chiapas.

Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, los Diputados integrantes de esta Sexagésima Quinta Legislatura, tenemos dentro de las facultades, de iniciar Leyes o decretos.

Que la educación es un factor importante que determina la capacidad de desarrollo de cualquier sociedad, debe ser un instrumento eficaz de justicia social, de abatimiento de diferencias y medio para hacer de Chiapas un Estado más competitivo acorde a los retos que implica el nuevo milenio

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 establece en su estrategia 3.2.1. ampliar las oportunidades de acceso a la educación en todas las regiones y sectores de la población, cuya línea de acción es: impulsar el desarrollo de los servicios educativos destinados a la población en riesgo de exclusión. Asimismo, establece la ampliación de la oferta educativa en sus diferentes modalidades, incluyendo la mixta y la no escolarizada; así como asegurar la suficiencia financiera de los programas destinados al mejoramiento de la calidad e incremento de la cobertura, con especial énfasis en las regiones con mayor rezago educativo. También establece el impulso a la diversificación de la oferta educativa en la educación media superior y superior, de conformidad con los requerimientos del desarrollo local, estatal y regional, fomentando la creación de nuevas opciones educativas, que estén a la vanguardia en el conocimiento científico y tecnológico.

Que el Plan de Gobierno Chiapas 2012-2018, define como objetivo específico hacer efectiva la obligatoriedad de la educación básica y media superior, en todas las generaciones de chiapanecos nacidos a partir del presente siglo, lo cual nos permitirá lograr la enseñanza universal y facilitar su inserción a los sectores productivos o hacia la continuidad de estudios.

Entre otras estrategias dispone impulsar que todos los niños y niñas nacidos en el presente siglo asistan a la escuela, así como profundizar en los esfuerzos para el abatimiento del rezago educativo, vinculándolo al servicio que se realiza en el nivel medio superior y superior.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo establece que todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado–Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios, impartirán educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.

Por otra parte, el Artículo 9º de la Ley General de Educación señala que, además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.

A su vez, los artículos 32 y 33 del mismo ordenamiento disponen que las autoridades educativas tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos para lo cual, entre otras acciones, atenderán de manera especial las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones, mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los problemas educativos de dichas localidades y realizarán las demás actividades que permitan mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos.

En ese sentido, la Política Gubernamental que ha implementado el Ejecutivo del Estado de Chiapas, considera a la educación como un eje rector de desarrollo y como instrumento esencial para transformar a los chiapanecos, a fin de ubicar a la entidad en un mejor contexto nacional y con el propósito de estar acorde con la recién aprobada reforma educativa; presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, la cual entre otros objetivos tiene el de profesionalizar a los docentes, así como de implementar las directrices encaminadas a mejorar la calidad de la educación y por ende el Sistema Educativo Nacional.

Por tanto, el Estado de Chiapas es tierra fértil para innovar en la mejora de los procesos enseñanza-aprendizaje que nos permita elevar la calidad de la educación, para lo cual, resulta ineludible ampliar las aptitudes que las niñas, niños y adolescentes traen ya consigo de sus hogares y comunidades, respetando sus antecedentes y circunstancias exclusivas, para estar en condiciones de  contrarrestar cualquier obstáculo en el seno del hogar o la comunidad que pudiera impedir que las niñas, niños y adolescentes ingresen a la escuela, que asistan a ella con regularidad, su permanencia y que tengan éxito en sus estudios.

Por ello, la presente propuesta de reforma, fortalecerá el Sistema Educativo Nacional cuyos fines buscan, contribuir a mejorar la calidad de la educación, a la formulación de políticas educativas, el diseño e implementación de los planes y programas que de ellas deriven, ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas, mejorar la gestión escolar y los procesos educativos, fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Nacional; dicha propuesta será determinante para el buen cumplimiento de los objetivos del Servicio Profesional Docente, entendido este como el conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo que imparta el Estado y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, en armonía con sus derechos laborales constitucionalmente reconocidos.

Que uno de los reclamos de mayor peso esgrimido por el gremio magisterial derivado de la Reforma Federal en materia educativa, es el de darle certeza al docente respecto de la permanencia en el servicio educativo sobre todo de aquellos con nombramiento definitivo a la entrada en vigor de la mencionada reforma, por ello, a través de la presente iniciativa se propone que, en el caso de que alguno de ellos, se ubicará en el supuesto de readscripción como resultado de los procesos de evaluación, ésta deberá realizarse respetando  los derechos laborales del trabajador, como son sueldo, prestaciones y demás derechos adquiridos, así como tomando en cuenta el perfil y  preferentemente dentro de la propia Secretaría o dentro de los Organismos Públicos Educativos del Estado o dentro de los programas educativos que estos ejecuten.

En virtud de lo anterior, el Gobierno del Estado ha determinado que es de suma importancia realizar la adecuación del marco jurídico en materia educativa en la entidad, con el propósito de coadyuvar en las diversas acciones que implementen las autoridades educativas federales derivadas del proceso de la reforma educativa.

Por las anteriores consideraciones la Comisión de Educación y Cultura, de ésta Sexagésima Quinta Legislatura, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado, tienen a bien someter a la consideración del Pleno, los siguientes:

 R E S O L U T I V O S :

 

Resolutivo Primero.- Es de aprobarse en lo General, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas”.

 Resolutivo Segundo.- Es de aprobarse en lo Particular, la Iniciativa de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Chiapas”, para quedar como sigue:

 Artículo Único.-  Se reforman los párrafos tercero y cuarto del articulo 1; el artículo 2; los párrafos primero y segundo del artículo 3; los párrafos primero y segundo del  artículo 4; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 6; el primer párrafo del artículo 8; el primer párrafo y las fracciones I y III del artículo 9; el articulo 10; el artículo 11; el artículo 12; el artículo 13; el artículo 14; el artículo 15; la denominación del capítulo II, del título segundo; el artículo 17; el artículo 18; el artículo 19; el segundo párrafo del artículo 21; el artículo 22; el artículo 23; el artículo 25; el artículo 26; el artículo 27; el artículo 29; el párrafo primero y  fracción III del artículo 32; el artículo 33; el artículo 34; las fracciones II Y III del artículo 35; el párrafo primero del artículo 37;primero y segundo párrafo del artículo 38; la denominación del capítulo VI, del título tercero; el primer párrafo del artículo 46; el párrafo primero del artículo 47; el párrafo primero del artículo 48; el artículo 49; el párrafo primero y las fracciones I, III, IV, V, VI y VIII del artículo 50; el párrafo primero del artículo 60; el artículo 61; el segundo párrafo del artículo 63; el artículo 67; el inciso a del artículo 68; el párrafo primero del artículo 69; el segundo párrafo del artículo 70; el artículo 83; el artículo 84; el párrafo primero del artículo 85; el artículo 89; las fracciones V, XII Y XVI del artículo 91; el párrafo primero del artículo 93; la fracción II del artículo 94; el artículo 95;el párrafo primero, segundo y tercero del artículo 99; el párrafo tercero del artículo 102; la fracción I del inciso b) del artículo 108; las fracciones III y V del articulo 110; el artículo 113; las fracciones I, II, III, X, XIII y XIV del artículo 116; las fracciones I, II y III  del artículo 117; y fracción II del artículo 118;  Se adicionan el párrafo tercero del artículo 3; el párrafo tercero del artículo 5; las fracciones XIX, XX, XXI y XXII del artículo 8; la fracción IV del artículo 9; el tercer párrafo y las fracciones I, II y III  del artículo 21, los párrafos cuarto y quinto del artículo 28; las fracciones VII y VIII del artículo 32; último párrafo del artículo 85; las fracciones  XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y XXIII del artículo 91; un quinto párrafo al artículo 99; las fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del inciso a); las fracciones VII y VIII del inciso b) del artículo 108; el artículo 112 bis; el artículo 112 ter; y las fracciones XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 116; de la Ley de Educación del Estado, para quedar como sigue:

 

Artículo 1.- …..

…….

 

Esta ley tiene por objeto regular la educación que imparta el Estado; sus organismos descentralizados; órganos desconcentrados; municipios y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; de conformidad con los principios establecidos por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley General de Educación; la Ley General del Servicio Profesional Docente; la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; la Constitución Política del Estado de Chiapas; los principios contenidos en la presente ley, reglamentos y demás disposiciones que emanen de éstas, así como los convenios que sobre la materia celebre el Estado.

 

La función social educativa de las universidades y demás instituciones de educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3º de la Constitución Política del Estado de Chiapas, se regulará por los ordenamientos jurídicos que rigen a dichas instituciones.

 

Artículo 2.- La interpretación, aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponde a la autoridad educativa estatal y a los ayuntamientos municipales, cuando se imparta educación a través de sus dependencias competentes, en los términos que la propia ley establece y en las demás disposiciones sobre la materia.

 

Para los efectos de esta ley entiende por:

 

I.            Autoridad Educativa Federal:

 

a)    El Titular del Poder Ejecutivo Federal;

 

b)    La Secretaría de Educación Pública Federal;

 

c)    Los organismos públicos descentralizados y desconcentrados del sector educativo público federal; y

 

d)    El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

 

 

II.           Autoridad Educativa Estatal:

 

a)     Al titular del Poder Ejecutivo del Estado;

 

b)     La Secretaría de Educación del Estado; y

 

c)    Organismos descentralizados y desconcentrados del sector educativo estatal.

 

III.-         Autoridad Educativa Municipal, cuando imparta educación:

 

A)    El ayuntamiento de cada municipio.

 

IV.          Estado: Al Estado libre y soberano de Chiapas;

 

V.           Secretaría de Educación: A la Secretaría de Educación del Estado;

 

VI.          Secretaría de Educación Pública: A la Secretaría de Educación Pública Federal;

 

VII.         Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;

 

VIII.        Ley: Al presente ordenamiento;

 

IX.          Sistema Educativo Estatal: Al conjunto de personas, autoridades educativas, instituciones y elementos educativos dedicados a la función social de la educación en el Estado; el Sistema de Evaluación de Información y Gestión Educativa,  en los términos de las disposiciones aplicables;

 

X.           Educación: A la mediación social fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar las culturas. Proceso permanente de análisis, reflexión e interpretación de la realidad compleja, que contribuye al desarrollo integral de las personas y de la sociedad, mediante la formación permanente, pertinente, eficiente y suficiente para la comprensión, construcción y aplicación de los conocimientos, valores, así como de los principios de igualdad, equidad, no discriminación y respeto a la dignidad y libertad de las personas;

 

Asimismo al desarrollo de las potencialidades físicas, intelectuales, creativas y estéticas; la capacidad de juicio crítico, voluntad y afectividad; la comunicación a través del dialogo con participación activa en su comunidad de aprendizaje, que conlleve a la búsqueda de la identidad y desarrollo personal, solidaridad social, respeto la diversidad cultural y participación en el desarrollo de las comunidades con pleno respeto a los derechos humanos;

 

XI.          Educando: Las alumnas y alumnos beneficiarios del proceso educativo;

 

XII.         Personal docente: Al profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo;

 

XIII.        Excelencia educativa: Es el registro que otorga la Secretaría de Educación pública a las instituciones que cuentan con un mínimo de 10 años impartiendo educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios (RVOE) y que han sido acreditadas por las instituciones de evaluación y acreditación de la educación superior en México;

 

XIV.       Calidad de la educación: A la cualidad de un sistema educativo que integra las dimensiones de relevancia, pertinencia, equidad, eficiencia, eficacia, impacto y suficiencia;

 

XV.        Readscripción: Asignar a un servidor público a funciones servicios y área diferente a la que ostentaba, en términos de las disposiciones aplicables en la materia.

 

XVI.       Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;

 

XVII.      Capacitación: Al conjunto de acciones encaminadas a lograr aptitudes, conocimientos, capacidades o habilidades complementarias para el desempeño del servicio;

 

XVIII.     Educación Básica: A la que comprende los niveles de preescolar, primaria y secundaria en todas sus modalidades, incluyendo la educación indígena, la especial y la que se imparte en los centros de educación básica para adultos;

 

XIX.       Educación Media Superior: A la que comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes;

 

XX.        Escuela: Al plantel en cuyas instalaciones se imparte educación y se establece una comunidad de aprendizaje entre alumnos y docentes, que cuenta con una estructura ocupacional autorizada por la autoridad educativa u organismo descentralizado; es la base orgánica del Sistema Educativo Nacional  para la prestación del servicio público de educación básica o media superior;

 

XXI.       Evaluación del Desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de asesoría técnica pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;

 

XXII.      Evaluador: Al servidor público que conforme a los lineamientos que el instituto expida se ha capacitado, cumple con el perfil correspondiente y cuenta con la certificación vigente para participar en los procesos de evaluación con ese carácter, conforme a lo establecido en esta ley;

 

XXIII.     Formación: Al conjunto de acciones diseñadas y ejecutadas por las autoridades educativas y las instituciones de educación superior para proporcionar al personal del servicio profesional docente las bases teórico prácticas de la pedagogía y demás ciencias de la educación;

 

XXIV.    Incentivos: A los apoyos en dinero o en cualquier otra modalidad por el que se otorga o reconoce al personal del servicio profesional docente para elevar la calidad educativa y/o reconocer los méritos;

 

XXV.     Indicador: Al instrumento utilizado para determinar, por medio de unidades de medida, el grado de cumplimiento de una característica, cualidad, conocimiento, capacidad, objetivo o meta, empleado para valorar factores que se desean medir;

 

XXVI.    Ingreso: Al proceso de acceso formal al servicio profesional docente;

 

 

XXVII.            Nombramiento: Al documento que expida la autoridad educativa o el organismo descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con el personal con funciones de dirección o supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:

 

a)        Provisional: Es el nombramiento que cubre una vacante temporal menor a seis meses;

 

b)        Por tiempo fijo: Es el nombramiento que se otorga por un plazo previamente definido, y

 

c)         Definitivo: Es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de       esta ley y de la legislación laboral;

 

XXVIII. Organismo descentralizado: A la entidad paraestatal, federal o local, con  personalidad jurídica y patrimonio propio que imparta educación media superior;

 

XXIX.    Parámetro: Al valor de referencia que permite medir avances y resultados alcanzados en el cumplimiento de objetivos, metas y demás características del ejercicio de una función o actividad;

 

XXX.     Perfil: Al conjunto de características, requisitos, cualidades o aptitudes que deberá tener el aspirante a desempeñar un puesto o función descrito específicamente;

 

XXXI.    Permanencia en el servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales;

 

XXXII.   Personal con funciones de dirección: a aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

 

Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la educación básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la educación media superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada;

 

XXXIII.  Personal con funciones de supervisión: A la autoridad que, en el ámbito de las escuelas bajo su responsabilidad, vigila el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables; apoya y asesora a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación; favorece la comunicación entre escuelas, padres de familia y comunidades, y realiza las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas, el buen desempeño y el cumplimiento de los fines de la educación.

 

Este personal comprende, en la educación básica, a supervisores, inspectores, jefes de zona o de sector de inspección, jefes de enseñanza o cualquier otro cargo análogo, y a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes en la educación media superior;

 

XXXIV. Personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica: Al docente que en la educación básica y media superior cumple con los requisitos establecidos en la presente ley y tiene la responsabilidad de brindar a otros docentes la asesoría señalada y constituirse en un agente de mejora de la calidad de la educación para las escuelas a partir de las funciones de naturaleza técnico pedagógica que la autoridad educativa o el organismo descentralizado le asigna. Este personal comprende, en la educación media superior, a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes;

 

XXXV.  Personal técnico docente: A aquél con formación técnica especializada formal o informal que cumple un perfil, cuya función en la educación básica y media superior lo hace responsable de enseñar, facilitar, asesorar, investigar o coadyuvar directamente con los alumnos en el proceso educativo en talleres prácticos y laboratorios, ya sea de áreas técnicas, artísticas o de deporte especializado;

 

XXXVI. Promoción: Al acceso a una categoría o nivel docente superior al que se tiene, sin que ello implique necesariamente cambio de funciones, o ascenso a un puesto o función de mayor responsabilidad y nivel de ingresos;

 

XXXVII.          Reconocimiento: A las distinciones, apoyos y opciones de desarrollo profesional que se otorgan al personal que destaque en el desempeño de sus funciones;

 

XXXVIII. Servicio de Asistencia Técnica a la Escuela: Al conjunto de apoyos, asesoría y acompañamiento especializados al personal docente y personal con funciones de dirección para mejorar la práctica profesional docente y el funcionamiento de la escuela, y

 

XXXIX. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados.

 

XL.        Autoridades Escolares: Al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares.

 

Para los efectos de esta ley y las demás disposiciones que regulan al Sistema Educativo Nacional , se entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y maestro.

 

Artículo 3.- Todos los habitantes del Estado tienen derecho a recibir educación de calidad y, por lo tanto, tendrán las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo Estatal, con solo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.

 

Las instituciones oficiales que forman parte del Sistema Educativo Estatal no podrán discriminar, sancionar o expulsar a alumnas o alumnos por motivos políticos, sociales, culturales, económicos, raciales, ideológicos, religiosos, de género, de necesidades educativas especiales con o sin discapacidad, afecciones físicas o conductuales, condiciones de salud, identidad o preferencia sexual, o por causas imputables a sus progenitores o a quienes tuvieren su guarda o tutela o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

 

En el Sistema Educativo Estatal deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los fines a que se refiere el artículo 8°.  Así mismo, impulsará la educación con responsabilidad ambiental, cuyo objetivo es construir una cultura saludable y sustentable, propiciando la formación del alumno responsable consigo mismo, su medio ambiente y su entorno social creando así, una cultura ambiental y de salud en la sociedad chiapaneca.

 

Artículo 4.- En el marco del federalismo y la concurrencia previstos en la constitución política de los Estados unidos mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la ley general de educación, el Estado está obligado a impartir los servicios educativos de calidad que garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda cursar la educación básica y la media superior.

 

Es obligación de quienes ejerzan la patria potestad, o tutela, hacer que sus hijas, hijos o pupilos, reciban educación obligatoria de calidad.

……

 

Artículo 5.- La educación que imparta  el Estado será gratuita. Cualquier donativo o cuotas voluntarias destinadas a dicha educación y al mejor funcionamiento de las escuelas, no se considera como contraprestación del servicio educativo y en ningún caso podrá condicionarse a pago alguno la inscripción y acceso, así como la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier sentido la igualdad a los tratos a los educandos.

…….

 

La autoridad educativa estatal en el ámbito de su competencia, establecerá los mecanismos para la regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas voluntarias que los padres de familia, tutores o quienes ejercen de cualquier forma la patria potestad de los educandos aporten a la educación o al equipamiento y  mejor funcionamiento de las escuelas, así como las que para los mismos fines, se reciban de instituciones u organismos públicos o privados.

 

Artículo 6.- El Estado, además de impartir la educación básica y media superior obligatorias promoverá y atenderá los tipos y modalidades educativos necesarios para su desarrollo. Asimismo, a través del consejo de ciencia y tecnología del Estado de Chiapas, planeara, promoverá y apoyara el desarrollo de la ciencia y la tecnología como actividades prioritarias y estratégicas del gobierno del Estado en vinculación con las necesidades esenciales de la entidad y la difusión, divulgación y enseñanza del conocimiento y la cultura.

 

En el sistema de educación básica y media superior obligatorias, se establecerá la cultura de la prevención del delito y de las adicciones; así como también la enseñanza teórica y práctica de los derechos humanos, contenidos en la constitución política del Estado de Chiapas y en la declaración universal de los derechos humanos de la organización de las naciones unidas.

 

Artículo 8.- La educación que impartirá el Estado, sus organismos descentralizadas, desconcentrados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, tendrá como fin además de lo establecidos en el artículo 3º, de la constitución política de los Estados unidos mexicanos, constitución política local,  en la ley general de educación, esta ley y demás disposiciones aplicables los siguientes:

 

I. a XVIII…

 

XIX. Contribuir al desarrollo sustentable por medio de procesos de información, actualización, capacitación y profesionalización para llevar a cabo las acciones relativas a la protección del ambiente, la conservación y la restauración de los recursos naturales, en forma individual o colectiva;

 

XX.   Generar una nueva cultura ambiental a través del conocimiento, la ética y el desarrollo de competencias que posibiliten un aprendizaje sobre la realidad local y alcanzar una mejor comprensión de las causas, consecuencias y posibles soluciones de los problemas ambientales;

 

XXI. Valorar y actuar, con amplio sentido de respeto a los ecosistemas a efecto de elevar su calidad de vida y la de su comunidad mediante acciones concretas  que contribuyan a mejorar su entorno y condiciones de salud; y

 

XXII. Reconocer y respetar la pluralidad y diversidad individual y cultural.

 

Artículo 9.- El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos públicos descentralizados y desconcentrados impartan, así como toda la educación preescolar, la primaria, la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica que los particulares impartan se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y niños; además:

 

I.     Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte, a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad armónica de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las mujeres y todos los hombres, evitando los privilegios de razas, religión, grupos, género o personas;

 

II.    ….

 

III.   Será nacional, en cuanto a que, sin hostilidades ni exclusivismos, atienda a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento racional de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia económica y política, así como a la continuidad, acrecentamiento y fortalecimiento de nuestras culturas; y

 

IV. Será de calidad, entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.

 

Artículo 10.- La planeación, organización, regulación, coordinación, dirección  y evaluación de la educación y de todos sus componentes, será a través de un solo sistema educativo integrado, garantizando la cobertura estatal.

 

La planeación del desarrollo del Sistema Educativo Estatal estará orientada al establecimiento de un servicio educativo equitativo y de calidad, con fundamento en el plan estatal  de desarrollo, el plan sectorial en materia educativa y demás instrumentos programáticos aplicables.

 

La planeación y coordinación  de la educación pública del Estado tendrá  como finalidad:

 

I.          Programar, presupuestar, ejercer y evaluar con responsabilidad, eficacia y transparencia los recursos económicos, materiales, servicios personales y profesionales destinados a la operación del componente público del sistema estatal de educación;

 

II.         Promover la calidad y equidad del Sistema Educativo Estatal;

 

III.        Fortalecer la educación pública en todos sus tipos, niveles y modalidades;

 

IV.       Vincular de manera congruente la educación básica, media superior y superior; y

 

V.        Las demás acciones que tiendan a mejorar de manera permanente el funcionamiento del Sistema Educativo Estatal.

 

Artículo 11.- la educación que impartan el Estado, los organismos públicos  descentralizados, y desconcentrados, en su caso los municipios, así como  los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.

 

Constituyen el Sistema Educativo Estatal:

 

I.          La autoridad educativa estatal;

 

II.                     Los educandos, docentes y los padres de familia o tutores o quienes ejerzan la patria potestad de los menores;

 

III.                    Las instituciones educativas estatales y municipales, en sus diferentes tipos, niveles y modalidades;

 

IV.       Los organismos descentralizados;

 

V.        Los órganos desconcentrados;

 

VI.                   Las instituciones particulares con autorización o reconocimiento federal o estatal de validez oficial de estudios;

 

VII.                  Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;

 

VIII.     Los planes, programas, métodos y materiales educativos;

 

IX.       El servicio profesional docente;

 

X.        La evaluación educativa;

 

XI.       El sistema de gestión y evaluación educativa; e

 

XII.      Infraestructura educativa.

 

 

Artículo 12.- Para los efectos de esta ley la autoridad educativa federal tendrá las atribuciones que le confiere la constitución política de los Estados unidos mexicanos, la ley general de educación, la ley del servicio profesional docente, la ley del instituto nacional para la evaluación de la educación y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 13.- Corresponde al poder ejecutivo del Estado a través de la secretaría de educación, además de las atribuciones que le confiere la  ley general de educación, la ley general del servicio profesional docente y la ley del instituto nacional para la evaluación de la educación las siguientes:

 

  1.       I.        Definir la política educativa en el Estado, con sustento a lo dispuesto en la legislación aplicable;

 

  1.     II.        Cumplir y hacer cumplir los contenidos programáticos, propósitos y finalidades educativas, así como los diferentes ordenamientos legales que regulan la educación;

 

  1.    III.        Vigilar la correcta aplicación de los recursos destinados a la educación;

 

  1.   IV.        Otorgar a los planteles educativos la certificación de “escuelas saludables y sustentables”;

 

  1.    V.        Participar con la Secretaría de Educación pública y con el instituto, en su caso, en la elaboración de los programas, anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la ley general del servicio profesional docente, respecto a la educación básica y media superior;

 

  1.   VI.        Proponer a la Secretaría de Educación pública los requisitos, perfiles, parámetros e indicadores de carácter complementario  para el ingreso, promoción, permanencia y, en su caso, reconocimiento al personal docente de la educación básica y media superior del Sistema Educativo Estatal;

 

  1.  VII.        Llevar a cabo las funciones de evaluación que le corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional docente en la educación obligatoria, de conformidad con los lineamientos y el programa anual de evaluación que para tal efecto emita el instituto de conformidad con lo dispuesto en la ley del servicio profesional docente;

 

  1. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica y media superior, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría de Educación pública determine;

 

  1.   IX.        Celebrar los convenios necesarios que beneficien el que hacer educativo.

 

  1.    X.        Prestar servicios de capacitación, formación y profesionalización a los docentes de educación básica y media superior en educación ambiental

 

  1.   XI.        Asegurar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas, establecidas por la fracción XII del apartado a) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto al establecimiento de escuelas. asimismo el cumplimiento de la fracción XIII del mismo ordenamiento, en cuanto a la capacitación o adiestramiento para el trabajo.

 

  1.  XII.        Promover e impartir servicios educativos, además de los previstos en la ley general de educación, de acuerdo a las necesidades del Estado.

 

  1. Supervisar y contribuir a la evaluación de la educación que se imparta en todos los planteles del Sistema Educativo Estatal, en términos de la legislación aplicable, exceptuándose los considerados en la fracción vii del artículo 3º de la constitución política de los Estados unidos mexicanos.

 

  1. Establecer programas de formación para el trabajo, de educación especial, de intercambio y movilidad de educandos, docentes, científicos e investigadores, con otras entidades de la federación, así como con otros países.

 

  1. Establecer y regular un sistema de becas para educandos, profesionales y trabajadores, que demuestren interés, aptitudes y capacidad para realizar estudios en áreas de conocimiento, que fortalezca el sistema educativo de calidad y favorezca  el desarrollo del Estado, promoviendo que personas e instituciones públicas y privadas colaboren para la realización de estos objetivos.

 

  1. Propiciar y fomentar la investigación e innovación educativa que permita la planeación, evaluación y el mejoramiento continuo del Sistema Educativo Estatal.

 

  1. Proponer al ejecutivo federal los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal. en términos de lo dispuesto en la fracción tercera del artículo 3. de la constitución política de los Estados unidos mexicanos.

 

  1. Proponer contenidos regionales y programas curriculares de las asignaturas optativas para la educación obligatoria.

 

  1. Autorizar planes y programas para educación media superior y superior.

 

  1. Revalidar, convalidar y otorgar equivalencias de estudios en todos los tipos, niveles y modalidades educativos que atienda el Estado, de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables.

 

  1. Vigilar que en los planteles educativos del Estado, se dé estricto cumplimiento a la ley sobre el escudo, la bandera y el himno nacional, así como a los decretos del himno y escudo del Estado.

 

  1. Promover por conducto de la autoridad correspondiente, los convenios de cooperación internacional o acuerdos interinstitucionales en materia educativa, científica, tecnología y cultural, en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

 

  1. Ampliar y mejorar la infraestructura para el servicio educativo estatal.

 

  1. Fomentar la creación de nuevas opciones de formación, con estricto apego a lo dispuesto por el artículo 3º de la constitución política de los Estados unidos mexicanos.

 

  1. Expedir o legalizar, según corresponda, certificados de estudios a quien haya concluido la educación básica, media superior y superior o en su caso, certificados de estudios parciales de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudios correspondientes.

 

  1. Utilizar los medios de comunicación oficiales para la difusión de programas que impulsen el desarrollo educativo y cultural de la población.

 

  1. Contribuir con la Secretaría de Educación pública en la implementación y funcionamiento del sistema nacional de información y gestión educativa, a efecto de operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
  2. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar.

 

  1. Promover y desarrollar programas y acciones que fortalezcan nuestra identidad como chiapanecos;

 

  1. Promover la cultura de transparencia en las escuelas públicas y particulares que presten servicios educativos en el Estado en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de actividades y rendición de cuentas, a cargo del director de la escuela;

 

  1. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad del personal docente con funciones de  supervisión;

 

  1. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo; y

 

  1. Las demás atribuciones que emanen de la presente ley y  demás disposiciones legales aplicables en la materia;

 

El Ejecutivo del Estado tendrá las facultades exclusivas siguientes:

 

  1. Otorgar reconocimientos, distinciones recompensas y estímulos, al personal docente de las instituciones de educación básica y media superior  dependientes del Sistema Educativo Estatal, conforme a lo dispuesto por la ley general del servicio profesional docente y demás disposiciones aplicables;

 

  1. Otorgar e instituir premios, honores, distinciones y estímulos económicos a los docentes que se distingan por sus servicios dedicados a la educación y cultura de los chiapanecos, en base a la preparación académica acreditada, a la actualización y capacitación permanente, al desempeño profesional y  antigüedad en el servicio;

 

  1. Expedir títulos profesionales y otorgar grados académicos a quienes hayan concluido los estudios correspondientes de conformidad con los requisitos establecidos en los planes de estudios, con excepción de aquellos que otorguen las instituciones que por ley estén facultadas para hacerlo;

 

  1. Disponer temporalmente de planteles educativos oficiales como albergues, cuando sean requeridos por razón de protección civil en casos de siniestros naturales u otro tipo de contingencias;

 

Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán coadyuvar con el instituto en la vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del servicio. En caso de irregularidades, el instituto determinará las medidas que estime pertinentes para asegurar la debida realización de la evaluación respectiva. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán ejecutar las medidas correctivas que el instituto disponga.

 

Artículo 14.- La Secretaría de Educación del Estado asumirá un papel de promoción, coordinación  y colaboración activa con la autoridad educativa federal a fin de que los planes, programas y demás lineamientos que esta expida se apliquen adecuadamente en la entidad; en todo caso la secretaría  tendrá, además de las atribuciones que le confiere la  ley general de educación, ley general del servicio profesional docente y la ley del instituto nacional para la evaluación de la educación las siguientes:

 

  1.       I.        La planeación, coordinación, ejecución y evaluación de los programas y actividades del Sistema Educativo Estatal;

 

  1.     II.        Promover una mayor participación en la conducción de los tipos, niveles y modalidades educativas de carácter federal, para asegurar su adecuada planeación e instrumentación en la función de las entidades y posibilidades del sistema educativo de la entidad;

 

  1.    III.        Impulsar el desarrollo de programas educativos a nivel municipal, y establecer mecanismos de coordinación  que involucren a los municipios;

 

  1.   IV.        Propiciar el aprovechamiento integral de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la prestación del servicio educativo, y adoptar las medidas necesarias para tal objeto;

 

  1.    V.        Mantener relación con las instituciones particulares para su optimizar su contribución al desarrollo de la entidad y sus servicios educativos;

 

  1.   VI.        Coordinarse con la secretaría de salud para implementar las políticas públicas que conformen los educandos y sus familias en el consumo de alimentos con alto valor nutricional, la práctica de ejercicio saludable así como también establecer lineamientos generales para regular y en su caso, evitar la venta o consumo de alimentos y bebidas con bajo o nulo valor nutricional en las tiendas escolares y, en general en los espacios donde expenden alimentos en las instituciones de nivel básico. así mismo realizar las inspecciones necesarias afines de vigilar el cumplimiento de las disposiciones relativas procurando coadyuvar a una dieta balanceada y con alto valor nutricional para los educandos;

 

  1.  VII.        Promover y difundir las lenguas maternas de las diferentes etnias de la entidad, las tradiciones, costumbres y demás manifestaciones propias a  los orígenes étnicos;

 

  1. Elaborar materiales de apoyo didáctico que incluye contenido de las lenguas maternas de las diferentes etnias y favorezcan el proceso educativo ;

 

  1.   IX.        Impulsar la investigación educativa que permita la planeación y la mejora continua de la calidad del Sistema Educativo Estatal.

 

Artículo 15.- Los ayuntamientos tendrán en materia educativa, las facultades y obligaciones siguientes:

 

I.        Promover y vigilar el cumplimiento de la obligatoriedad de la educación preescolar, primaria, y secundaria entre los habitantes de su municipio;

 

II.       En concordancia con la ley general de educación y sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, previa autorización de la secretaría de educación, podrán promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo, nivel o modalidad, en el ámbito de su competencia;

 

III.      Donar de su patrimonio inmuebles o infraestructuras adecuados para la construcción de edificios e instalaciones educativas y de apoyo, previa autorización del congreso del Estado;

 

IV.     Coadyuvar en el equipamiento, mantenimiento y reparación del mobiliario, así como en la conservación y vigilancia de los edificios escolares, sin menoscabo de la colaboración que aporte el Estado, cualquier otro organismo o los particulares;

 

V.      Editar libros y producir otros materiales didácticos, además de los señalados en la ley general de educación;

 

VI.     Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal;

 

VII.    Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;

 

VIII.   Impulsar el desarrollo de la enseñanza tecnológica y de la investigación científica y tecnológica, y;

 

IX.     Cumplir con las atribuciones que le otorga la constitución política de los Estados unidos mexicanos, la constitución política del Estado, la ley general de educación, la presente ley y demás ordenamientos legales aplicables.

 

Para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la ley general del servicio profesional docente.

 

La autoridad educativa municipal podrán celebrar convenios de coordinación entre sí, o con otras autoridades educativas estatales y federales, para el mejor desarrollo de las actividades educativas, de acuerdo con las competencias que les otorga la ley general de educación, esta ley y demás ordenamientos legales aplicables.

 

CAPÍTULO II

DE LOS SERVICIOS Y CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

 

Artículo 17.- La autoridad educativa estatal, constituirá el sistema estatal para la  formación, actualización, capacitación y desarrollo profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:

 

I.-         La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial,         básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación         indígena- especial y de educación física;

 

II.-        La formación continua, la actualización de conocimientos y desarrollo profesional de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo          conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten             de la aplicación de la ley general del servicio profesional docente;

 

III.-       La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, los           cuales podrán implementarse de forma conjunta entre la secretaría de     educación del Estado y la representación sindical de los trabajadores             de la educación;

 

IV.-      El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa; y

 

V.-                   El aplicar evaluación diagnóstica que permita identificar las           fortalezas, debilidades y limitaciones del personal docente, a fin de diseñar los procesos de capacitación atendiendo el entorno sociocultural, económico y de salud de cada región del Estado.

 

Podrá coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente.

 

Artículo 18.- El Estado está obligado a que la educación que imparta, promueva u ofrezca en la entidad sea de calidad, mediante el empleo de elementos didácticos y pedagógicos de vanguardia, basada en los últimos avances científicos y de contenido humanista que garanticen el máximo logro de aprendizaje en los educandos.

 

El concepto de calidad para el Sistema Educativo Estatal comprende cuatro premisas: relevancia, entendida como la trascendencia y pertinencia de los planes y programas de estudio y en general del Sistema Educativo Estatal; eficacia: entendida como la capacidad de alcanzar los objetivos y las metas educativas; eficiencia: entendida como el aprovechamiento adecuado de los recursos asignados a la educación; y suficiencia: entendida como la capacidad y actitud que el docente debe de aplicar en el desempeño en su función educativa.

 

El logro de la calidad educativa  corresponde a todos los integrantes del Sistema Educativo Estatal en forma específica, a la autoridad educativa estatal corresponde vigilar que:

 

  1.       I.        Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen     las autoridades competentes;

 

  1.     II.        Los padres de familia o tutores envíen a sus hijos o pupilos a la escuela desde nivel preescolar y apoyen el esfuerzo de profesores y educandos para que se alcancen los objetivos de aprendizaje;

 

  1.    III.        El personal docente y en general todos los trabajadores del Sistema Educativo Estatal desarrollen su trabajo con responsabilidad, vocación, competencia y eficacia;

 

  1.   IV.        Los directivos y supervisores realicen su tarea ofreciendo los apoyos pedagógicos y administrativos que se requiera para el adecuado funcionamiento de los centros escolares;

 

  1.    V.        Las actividades de otras instituciones o áreas de  la administración pública que involucren a las escuelas se integren adecuadamente a los programas de trabajo de cada plantel, para que se realicen de manera productiva y enriquezcan el quehacer educativo;

 

  1.   VI.        Vigilar el expendio y distribución de los alimentos y bebidas preparados            y procesados, dentro de la escuela en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la secretaría de salud; y

 

  1.  VII.        La educación obligatoria brindada por los particulares sea de calidad, para tal efecto las autoridades educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los maestros que prestan sus            servicios en estas instituciones, en los términos y condiciones previstos en la Ley General de Educación, en la Ley General de Servicio Profesional Docente, esta ley y demás disposiciones aplicables.

 

El Estado otorgará un salario profesional digno, que permita al docente de las escuelas del propio Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.

 

Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.

 

La autoridad educativa estatal, en su respectiva competencia, simplificará los procedimientos administrativos de los docentes y directivos, con el objeto de alcanzar más horas efectivas de clase, y en general, lograr la prestación del servicio con mayor pertinencia y eficiencia.

 

Artículo 19.- El ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión  en la educación básica y media superior que se impartan en el Estado o los municipios, se ajustara en lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;

 

En el caso de los maestros de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.

 

Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.

 

El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la ley general del servicio profesional docente.

 

Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en este capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes.

 

Artículo 21.- ….

 

El ejecutivo del Estado y los ayuntamientos municipales deberán considerar invariablemente en los presupuestos de egresos, las partidas anuales suficientes y crecientes en términos reales para el sostenimiento de la educación pública y el fortalecimiento de la autonomía de la gestión escolar prevista en la Ley General de Educación, esta ley y demás disposiciones legales aplicables, las que de ninguna manera podrán ser inferiores a las cantidades y porcentajes fijados en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

La autoridad educativa estatal y municipal, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas de educación básica, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría de Educación pública. Los programas de gestión escolar que la autoridad educativa estatal y municipal formule en los términos de este artículo, tendrán como objetivos:

I.- Usar los resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en cada ciclo escolar;

II.- Desarrollar una planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar; y

III.- Administrar en forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el            liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.

 

Artículo 22.- El ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento municipal reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que, en términos del artículo 15 de esta ley, estén a cargo de la autoridad educativa municipal.

 

Artículo 23.- Los recursos federales, transferidos al Estado y a los municipios para este fin, deberán aplicarse exclusivamente en la prestación de servicios y demás actividades educativas.

 

Las aportaciones económicas destinadas al Sistema Educativo Estatal, no podrán ser utilizadas en otros rubros distintos a su objeto, prevaleciendo en su ejercicio la transparencia y la rendición de cuentas, por parte de la autoridad educativa responsable.

Corresponde a la secretaría de educación, a través de los recursos estatales o federales que se le asignen para tal efecto, otorgar a las escuelas públicas los recursos para implementar los programas de gestión escolar.

 

Las escuelas públicas tendrán autonomía de gestión, entendida como el conjunto de acciones que permite a estas tomar decisiones para su mejor funcionamiento, conforme a la legislación aplicable. En este sentido deberán administrar en forma transparente y eficiente los recursos  que reciban del Estado, con base en su planeación anual de actividades.

 

Los maestros, padres de familia, alumnos y la comunidad en general, vigilaran que los recursos sean distribuidos con transparencia y equidad.

 

La autonomía de gestión no implica la privatización de las escuelas ni de elemento alguno del sistema educativo.

 

En ninguno caso las autoridades educativas podrán obligar a los padres de familia, alumnos o maestros a realizar trabajos de mantenimiento en los centros escolares, así como tampoco exigir pago alguno que condicione el acceso a la educación.

 

El ejecutivo del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el ejecutivo federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.

 

En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se procederá a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.

 

Artículo 25.- para los efectos de esta ley, la evaluación de la educación básica y media superior es esencial en todos los procesos educativos que se desarrollan en el Sistema Educativo Estatal, mismos que se desarrollaran en el marco de lo previsto en la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente, esta ley y demás disposiciones legales aplicables, y tendrá  como propósito los siguientes:

 

  1.     I.        Conocer el nivel, las condiciones bajo las cuales se realiza la prestación del servicio educativo y el desempeño de todos los participantes e instituciones del Sistema Educativo Estatal;

 

  1.    II.         Orientar la direccionalidad y significancia de la educación para mejorar la calidad;

 

  1.  III.        Contribuir a la formulación de políticas educativas y el diseño e     implementación de los planes y programas que de ellas deriven;

 

  1. Ofrecer información sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de mejora establecidos por las autoridades educativas;

 

  1.   V.        Mejorar la gestión escolar y los procesos educativos; y

 

  1. Fomentar la transparencia y la rendición de cuentas del Sistema Educativo Estatal.

 

El proceso de evaluación deberá ser sistemático, integral, obligatorio, científico y periódico; deberá promover la participación de todos los actores educativos y se realizará cumpliendo las formalidades, procedimientos y lineamientos que para tal efecto expida el instituto en términos de la ley respectiva. Los resultados serán objetivos, observables, transparentes, ciertos y  públicos.

 

La autoridad educativa estatal deberá evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión  en la educación básica y media superior que se imparta en el Estado. La evaluación a la que se refiere este párrafo será obligatoria, el instituto determinara su periodicidad. Los evaluadores que participen en la evaluación deberán ser evaluados y certificados por el instituto.

 

El personal docente y el personal con función de dirección o de supervisión  en la educación básica y media superior tendrán los derechos y obligaciones previstos en los artículos 68 y 69 de la ley general del servicio profesional docente, así como los demás que señalen otras disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 26.- En el marco de las disposiciones que la Secretaría de Educación pública establezca sobre la materia, la evaluación del Sistema Educativo Estatal, en los términos del artículo 25 de esta ley, comprenderá, entre otros, los aspectos siguientes:

 

  1. Aprovechamiento escolar;

 

  1. Proceso educativo;

 

  1. Planes y programas de estudio;

 

  1. Personal docente;

 

  1. Administración educativa;

 

  1. Participación social; y

 

VII.Política educativa.

 

En los  procesos de evaluación del personal docente y directivos deberán observarse los principios y derechos laborales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y la ley federal del trabajo, les confieren a los trabajadores de la educación.

 

La evaluación consiste en la acción de emitir juicios de valor que resultan de comparar los resultados de una medición u observación de competentes, procesos o resultados del Sistema Educativo Nacional  con un referente previamente establecido. Esta constituye un elemento fundamental para mejorar la calidad y la equidad en la educación; también permite ordenar y proceder a la mejora de la calidad, diseñar políticas educativas, con base en evidencias y planear con visión de mediano y largo plazo.

 

La evaluación que lleve a cabo la Secretaría de Educación al docente y a los directivos tiene como propósito su profesionalización; deberá concebir el trabajo docente como complejo, por lo cual debe ser integral. La misma, incluirá las condiciones de trabajo y considerara el contexto geográfico, socioeconómico y cultural en que se trabaja, así como las necesidades educativas especiales, con o sin discapacidad, que puedan presentar los alumnos.

 

La Secretaría de Educación del Estado podrá integrar un comité de transparencia que tendrá  por objeto observar los procesos de evaluación dispuestos por la ley general del servicio profesional docente y esta ley, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades de los evaluados y turnarlas a la autoridad competente para su conocimiento y resolución respectiva. Las observaciones que en su caso emita solo tendrá n el carácter de informativas con el propósito de mejorar los procesos y los procedimientos de evaluación del servicio docente que se preste en el Estado. la conformación y funciones del comité de transparencia se establecerán en la reglamentación interna de la secretaría.

 

Corresponde al poder ejecutivo del Estado coadyuvar con el instituto en el diseño, instrumentación y vigilancia de los procesos de evaluación desarrollados en el marco del servicio, a través de un organismo con autonomía técnica y administrativa que para tal efecto cree.

 

Artículo 27.-  Las instituciones que conforman el Sistema Educativo Estatal, en todos sus tipos, niveles y modalidades, tienen la obligación de contribuir a la evaluación educativa, promover la evaluación externa y la autoevaluación, informarse y coadyuvar en los procesos de acreditación institucional y de programas con la participación efectiva de los educandos, docentes, investigadores, personal administrativo, directivos y demás participantes en el proceso educativo; para ello deberán:

 

I.          Promover la congruencia de los planes, programas y acciones que         emprendan con las directrices que, con base en los resultados de la        evaluación, emita el instituto;

 

II.          Proveer al instituto la información necesaria para el ejercicio de sus                   funciones;

 

III.         Cumplir los lineamientos y atender las directrices que emita el instituto             e informar sobre los resultados de la evaluación;

 

IV.       Permitir que la autoridad educativa competente, los evaluadores certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto por el instituto,       realicen las actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable;

 

V.        Recopilar, sistematizar y difundir la información derivada de las evaluaciones que  lleven a cabo;

 

VI.      Proponer al instituto criterios de contextualización que orienten el             diseño y la interpretación de las evaluaciones;

 

  1. Hacer recomendaciones técnicas sobre los instrumentos de evaluación, su aplicación y el uso de sus resultados;

 

VIII.     Opinar sobre los informes anuales que rinda el presidente, aportando    elementos para valorar el nivel de logro de los objetivos establecidos;     y

 

IX.     Las demás que se establezcan en otras disposiciones normativas y que sean necesarias para el funcionamiento del sistema nacional de          evaluación educativa.

 

Las autoridades escolares de las instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, además de las que señale la ley general de educación, tendrán las obligaciones siguientes:

 

I.          Otorgar al instituto y a las autoridades educativas las facilidades y            colaboración para la evaluación a que se refiere esta ley;

 

II.         Proporcionar oportunamente la información que se les requiera;

 

III.        Tomar las medidas que permitan la colaboración efectiva de alumnos,   maestros, directivos y demás participantes en los procesos de evaluación: y

 

IV.       Facilitar que las autoridades educativas y el instituto realicen actividades de evaluación para fines estadísticos y de diagnóstico y      recaben directamente en las escuelas la información necesaria para         realizar la evaluación.

 

La autoridad educativa estatal informará a los docentes, educandos, padres de familia y a la sociedad en general, los resultados de las evaluaciones realizadas, así como la demás información que permitan conocer la situación del servicio educativo estatal, en términos de la normatividad aplicable.

La Secretaría de Educación se ajustará a los mecanismos que otorguen a los docentes seguridad, certeza y transparencia en los procesos de evaluación. Los docentes evaluados tendrán derecho de revisión de la correcta aplicación del proceso de evaluación dispuesto por la ley general del servicio profesional docente y de conformidad con las disposiciones que emita el instituto nacional para la evaluación educativa.

 

Artículo 28.-….

…..

 

…..

 

El proceso educativo habrá de basarse en el respecto de la dignidad humana, deberá garantizar y proteger todo los derechos de los mexicanos.

 

La responsabilidad de la dirección, conducción, coordinación  y operación, en su caso, del Sistema Educativo Estatal es competencia del ejecutivo del Estado a través de la secretaría de educación, en los términos de esta ley y demás disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 29. En la impartición de educación para menores de edad, se tomarán medidas con perspectiva de género y de derechos humanos que aseguren al educando la protección y el cuidado necesario para preservar su integridad física, psicológica y social, sobre la base del diálogo y el respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad.

 

Se brindarán cursos a los docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación.

 

En caso de que las y los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.

 

Artículo 32.- El docente es el profesional en la educación básica y media superior que asume ante el Estado y la sociedad la corresponsabilidad del aprendizaje de los alumnos en la escuela y, en consecuencia, es responsable del proceso de enseñanza aprendizaje, promotor, coordinador, facilitador, investigador y agente directo del proceso educativo y además deberá:

 

I. a II…

 

 

III.        mantener informados a los padres o tutores del avance escolar de sus   hijos o pupilos, y promover relaciones de colaboración con        aquellos para un mejor aprovechamiento de la educación;

 

IV. a VI.          …

 

VII.      garantizar la continuidad que requiere el proceso educativo,          respetando el calendario escolar, el horario de clases y la entrega de     libros educativos del que se disponga; y

 

VIII.     proporcionar a la dirección de su escuela la información  de estadística que se le requiera para su integración estatal y nacional;

 

Artículo 33.- El personal con funciones de dirección: es aquél que realiza la planeación, programación, coordinación, ejecución y evaluación de las tareas para el funcionamiento de las escuelas de conformidad con el marco jurídico y administrativo aplicable, y tiene la responsabilidad de generar un ambiente escolar conducente al aprendizaje; organizar, apoyar y motivar a los docentes; realizar las actividades administrativas de manera efectiva; dirigir los procesos de mejora continua del plantel; propiciar la comunicación fluida de la escuela con los padres de familia, tutores u otros agentes de participación comunitaria y desarrollar las demás tareas que sean necesarias para que se logren los aprendizajes esperados.

 

Este personal comprende a coordinadores de actividades, subdirectores y directores en la educación básica; a jefes de departamento, subdirectores y directores en la educación media superior, y para ambos tipos educativos a quienes con distintas denominaciones ejercen funciones equivalentes conforme a la estructura ocupacional autorizada

 

El director de la escuela es el responsable de coordinar, técnica, pedagógica, académica y administrativamente, el trabajo de los docentes, educandos y padres de familia; así como el aprovechamiento de los recursos y medios disponibles del plantel; sujetándose a los ordenamientos legales establecidos por la autoridad competente.

 

Los directivos y el personal docente, integrarán el consejo técnico escolar.  El consejo técnico escolar es un órgano interno de la escuela que tiene como propósito fundamental realizar análisis de la realidad educativa para buscar la solución de problemas de carácter técnico-pedagógicos.

 

Dicho consejo se sujetará al reglamento que para tal efecto expida la secretaría de educación.

 

Artículo 34.-  Corresponde a la autoridad educativa estatal la supervisión  del proceso educativo. La supervisión del proceso educativo es una función de carácter técnico-pedagógico y técnico-administrativo;  se realiza a través de las autoridades escolares quienes llevan a cabo, funciones de dirección o supervisión  en los sectores, zonas o centros escolares, y son responsables de:

 

  1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones normativas y técnicas aplicables en la materia; y proceder consecuentemente cuando estas se infrinjan;

 

  1. Apoyar y asesorar a las escuelas para facilitar y promover la calidad de la educación;

 

  1. Asesorar, apoyar y promover el trabajo de directivos y docentes para favorecer la comunicación entre las escuelas, padres de familias y comunidades;

 

  1. Velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos inherentes de los directivos y administrativos, sin menoscabo de la situación laboral de los mismos;

 

  1. Promover que la organización de la labor educativa en cada escuela, estimule y apoye a los docentes para que logren el éxito en su práctica educativa;

 

  1. Identificar las necesidades de actualización y capacitación de los docentes, para gestionar oportunamente su atención por parte de las autoridades competentes;

 

  1. Resolver asuntos de carácter pedagógicos o administrativos que se presenten en los planteles;

 

  1. Apoyar a los consejos técnicos escolares en el diseño, instrumentación, evaluación y seguimiento del proyecto escolar;

 

  1. Orientar y apoyar la integración y funcionamiento del consejo de participación social; y

 

  1. Las demás funciones que sean necesarias para la debida operación de las escuelas del buen desempeño y cumplimientos de los fines de la educación que les confiera la normatividad aplicable.

 

Para que los docentes puedan llevar a buen término su corresponsabilidad en la conducción del proceso educativo, la autoridad educativa estatal buscará conjuntamente con la autoridad educativa federal, establecer las estrategias necesarias para la formación, actualización y evaluación integral y permanente de los docentes.

 

Artículo 35.- ….

 

  1.       I.        ……

 

  1.     II.        El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes. se organizará, bajo el principio de respeto a la diversidad, a través del sistema nacional de la educación media superior el cual establecerá el marco curricular común a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las opciones que ofrece este tipo educativo; y

 

  1.    III.        El tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus equivalentes. está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura. comprende la educación normal en todos sus niveles y especialidades.

……

 

……

 

Artículo 37.- la educación básica en sus tres niveles, tendrá las adecuaciones requeridas para responder a la diversidad lingüística y cultural de los pueblos indígenas del Estado, así como de población rural dispersa y grupos migratorios.

……..

 

Artículo 38.- La educación básica y media superior obligatoria, tiene como propósito el desarrollo armónico e integral del educando, fortaleciendo habilidades del pensamiento y competencia básica para el aprendizaje sistemático y continuo, así como la formación y práctica de valores y la contribución al desarrollo sustentable.

 

La autoridad educativa estatal diseñará las estrategias necesarias para atender y articular los niveles educativos que comprende la educación básica y media superior obligatoria e impulsará la investigación y la innovación pedagógica como vías para fortalecer y mejorar la calidad educativa, sin perjuicio de los planes y programas que por ley le corresponde formular a la autoridad educativa federal.

 

CAPITULO VI

DE LA EDUCACIÓN MEDIA SUPERIOR

 

Artículo 46.- La educación media superior tiene como finalidad proporcionar al educando, una formación integral con visión holística, para la vida y el desarrollo de su personalidad; además una preparación pertinente para continuar estudios de tipo superior.

 

……

 

…..

 

Artículo 47.- La educación media superior tiene las siguientes características:

 

I. a VI….

 

 

Artículo 48.- La educación media superior es propedéutica, terminal y bivalente:

 

I. a III….

 

…..

 

Artículo 49.- Los planes y programas para la educación media superior del Sistema Educativo Estatal, serán los que establezcan, autorice, adopte o convenga la secretaría de educación.

 

Artículo 50.- La comisión estatal para la planeación y programación de la educación media superior es un órgano colegiado cuya finalidad es orientar las políticas de expansión y desarrollo de la educación media superior y consolidar la coordinación entre los subsistemas de este tipo educativo.

 

…….

 

I. Proponer políticas educativas para el desarrollo ordenado de la educación media superior;

 

II. …..

 

III. Coordinar e implementar la elaboración del programa estatal para el desarrollo de la educación media superior;

 

IV. Coordinar la planeación estratégica para la regulación de la oferta y la atención a la demanda de educación media superior;

 

V. Formular integralmente los lineamientos estratégicos para atender los problemas cuantitativos y cualitativos que enfrenta el sistema de educación media superior;

 

VI. Promover el apoyo a la mejora continua de la calidad de los programas y servicios que ofrecen las instituciones de educación media superior;

 

VII.      ….

 

VIII.     Orientar y validar la creación de nuevas instituciones de educación media superior, oficiales y particulares y de nuevos programas y modalidades en las instituciones educativas en servicio;

 

IX. a X. …

 

Artículo 60.- La educación inicial es una modalidad que tiene como propósito favorecer el desarrollo de las potencialidades cognoscitivas, psicomotoras, afectivas y sociales, así como formar y mejorar los hábitos de higiene, salud, alimentación y convivencia social de infantes de 45 días a tres años de edad y comprende la orientación psicopedagógica a los padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos.

 

….

 

….

 

Artículo 61.- La educación especial está destinada a personas con discapacidad, transitoria o definitiva, así como a aquellas con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con perspectiva de género

 

Tratándose de menores de edad con discapacidad, esta educación propiciará su integración a los planteles de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos. Para quienes no logren esa integración, esta educación procurará la satisfacción de necesidades básicas de aprendizaje para la autónoma convivencia social y productiva, para lo cual se elaborarán programas y materiales de apoyo didácticos necesarios.

 

Para la identificación y atención educativa de los alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa estatal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal, así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia ajustándose a lo que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Las instituciones que integran el Sistema Educativo Estatal se sujetarán a dichos lineamientos.

 

Las instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer convenios con la autoridad educativa estatal y federal a fin de homologar criterios para la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con capacidades y aptitudes sobresalientes.

 

La educación especial incluye la orientación a los padres o tutores, así como también a los maestros y personal de escuelas de educación básica y media superior regulares que integren a los alumnos con necesidades especiales de educación.

 

Artículo 63.- ….

 

La autoridad educativa estatal garantizará la educación básica obligatoria y fomentará el acceso y permanencia de los educandos a los tipos de educación media superior y superior.

 

Artículo 67. La educación para adultos es una modalidad que se destina a mujeres y hombres de quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación básica y media superior obligatoria y comprende, entre otras: alfabetización, educación primaria, secundaria, media superior y educación comunitaria, así como la capacitación no formal para el trabajo.

 

Artículo 68. …..

 

a. Garantizar el nivel básico y medio superior de los educandos en condiciones de rezago educativo para incorporarlos al desarrollo   productivo, económico y social del Estado y del país;

 

b. a c….

 

Artículo 69.- La Secretaría de Educación del Estado, a través del instituto de educación para adultos del Estado, establecerá los criterios y procedimientos mediante los cuales los beneficiarios de esta educación, podrán acreditar los niveles cursados; así como la certificación de competencias y conocimientos adquiridos en forma autodidacta o a través de la experiencia, mediante exámenes parciales o globales, conforme a las disposiciones legales aplicables.

….

 

….

 

Artículo 70.-  …..

 

Se impulsará que las instituciones de los tipos medio superior y superior, relacionados con las disciplinas sociales, humanísticas y educativas, promuevan el desarrollo del servicio social en tareas orientadas a la atención de educandos en situación de rezago educativo. Quienes participen brindando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho a que se les acredite como servicio social.

 

Artículo 83.- La Secretaría de Educación del Estado determinará los planes y programas de estudios obligatorios, del nivel medio superior que se imparta en el Estado.

 

En los planes y programas de estudios del nivel media superior, se deberá incluir los temas del respeto irrestricto a los derechos humanos, contenidos en la constitución política del Estado de Chiapas y en la declaración universal de los derechos humanos proclamados y reconocidos por la organización de las naciones unidas; así como la formación ética con el objetivo de establecer la cultura de la prevención del delito y las adicciones, así como, equidad de género y respeto a la dignidad humana.

 

Artículo 84.- Sin detrimento de la atribución exclusiva de la autoridad educativa federal, la Secretaría de Educación del Estado propondrá para consideración y en su caso autorización correspondiente a la Secretaría de Educación pública federal, la inclusión en los planes y programas de estudio para el tipo básico y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, los contenidos regionales que permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas, y demás aspectos propios del Estado y municipios, en términos de lo dispuesto por el artículo 48 de la ley general de educación.

 

Artículo 85.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de esta ley los contenidos de la educación serán definidos en planes y programas de estudio.

…..

 

I. a IV. ..

……

 

…..

 

De igual forma, los programas de estudio contendrán temas relativos al enaltecimiento, formación, respeto y promoción de los derechos de la mujer, y principalmente, a la inclusión de ésta en los procesos de educación y participación en los diversos aspectos sociales; asimismo, garantizarán la capacitación de las mujeres con la finalidad de que tengan un mayor acceso a oportunidades laborales, evitando la marginación y pobreza en su entorno social.

 

Artículo 89.- La autoridad educativa estatal, en ámbito de su respectiva competencia tomará medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

 

Dichas medidas estarán dirigidas de manera preferente, a regiones, municipios, comunidades, grupos y planteles con mayor rezago educativo y que enfrenten condiciones económicas y sociales de desventaja.

 

Artículo 91.- ….

 

I. a IV. …

 

V. Prestar servicios educativos para atender a quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago educativo para    que concluyan la educación básica y media superior, otorgando facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;

 

VI. a XI. …

 

XII. Impulsar programas y escuelas dirigidos a los padres de familia o     tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos para lo cual se        aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días en que no se presten los servicios educativos ordinarios;

 

XIII. a XV. …

 

XVI. Fortalecer la educación especial y la educación inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;

 

XVII. Otorgar apoyos pedagógicos a grupos con requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a recuperar retrasos            en el aprovechamiento escolar de los alumnos;

 

XVIII. Realizar campañas educativas que tiendan a elevar los niveles    culturales, sociales y de bienestar de la población;

 

XIX. Apoyar y desarrollará programas, cursos y actividades que     fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al valor de    la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la         violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;

 

XX. Realizar las demás actividades que permitan mejorar la calidad y     ampliar la cobertura de los servicios educativos, y alcanzar los        propósitos mencionados en el artículo anterior;

 

XXI. Establecer de forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo      académico, deportivo y cultural;

 

XXII.   Impulsar esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos            para alumnos, a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria; y

 

XXIII. Las demás que permitan ampliar la calidad y la equidad del servicio educativo.

 

Artículo 93.- Los particulares con estricto apego a lo dispuesto por la fracción vi del artículo 3º de la constitución política de los Estados unidos mexicanos, la ley general de educación, la particular del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales y aplicables en la materia, podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. por lo que concierne a la educación de tipo básico, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado. Tratándose de estudios distintos de los antes mencionados, podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios, buscando el equilibrio entre la oferta y la demanda de profesionistas que el Estado requiere.

…..

 

……

 

…..

 

Artículo 94.- ….

 

I.         ….

 

II. En los tipos medio superior y superior, sujetarse a revisión de planes y programas de estudio, de acuerdo a la normatividad aplicable, los cuales serán      pertinentes y acordes al desarrollo del Estado;

 

III. a VI…..

 

Artículo 95.- La Secretaría de Educación publicará en el periódico oficial del Estado, así como en más de dos periódicos de mayor circulación en el Estado, una relación de las instituciones a las que se haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios; publicará oportunamente la inclusión o supresión de las instituciones a las que otorgue, revoque o retire las autorizaciones o reconocimientos respectivos. De igual manera indicaran en dicha publicación los nombres de los educadores que obtengan resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por la ley general de educación y demás disposiciones aplicables, les correspondan.

 

Las autoridades educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.

 

Artículo 99.- La autoridad educativa estatal que otorgue autorizaciones o reconocimientos de validez oficial de estudios, deberá inspeccionar por lo menos una vez al año, así como, evaluar periódicamente, el cumplimiento y los avances de los planes y programas de estudios, el aprovechamiento escolar, así como los servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos.

 

Para realizar una visita de inspección y evaluación deberá mostrarse la orden correspondiente expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la visita deberá identificarse plenamente.

 

Desahogada la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez, así también las observaciones, recomendaciones y medidas correctivas pertinentes, dejando un ejemplar del acta a disposición del visitado; los particulares deberán solventar las irregularidades administrativas en un termino de treinta días naturales, las pedagógicas y de infraestructura de acuerdo a su naturaleza, el término que la Secretaría de Educación conceda.

 

……

 

La autoridad educativa estatal emitirá la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y vigilancia.

 

Artículo 102.-  ….

 

….

 

En lo relativo a la educación media superior y superior, los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan las instituciones particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, requerirán la autentificación por parte de la secretaría de educación.

 

Artículo 108. …

 

a) …

 

I. a VI. …

 

VII     Participar con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado con la educación de estos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

 

VIII.   Conocer la capacidad profesional de la plantilla docente, así como el resultado de las evaluaciones realizadas;

 

IX.     Conocer la relación oficial del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma que ser proporcionada por la autoridad escolar;

 

X.      Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos, para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el instituto nacional para la evaluación educativa;

 

XI.     Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asustan sus hijos;

XII. Opinar a través de los consejos de participación respecto a las actualizaciones y revisiones de  los planes y programas de estudios;

 

XIII.   Conocer el presupuesto asignado cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución; y

 

XIV.  Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes, en los términos establecidos en el artículo 29, de esta ley, sobre el desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnicos pedagógicos de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a la que asisten.

 

b) …

 

I.        Inscribir a sus hijas e hijos o pupilos menores de edad para que reciban educación básica y media superior obligatoria;

 

II. a VI.            …

 

VII.    Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

 

VIII.   Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores;

 

Artículo 110.- …

 

I. a II.   …..

 

III. Participar en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas cooperaciones serán de carácter voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6º de la lay general de educación y 5 de esta ley, en ningún caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;

 

IV.       ….

 

V. Informar a las autoridades educativas y autoridades escolares sobre   cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos.

 

….

…..

 

Artículo 112 Bis.– El consejo estatal de participación social en la educación, es un órgano de consulta, orientación y apoyo a la educación. en dicho consejo se asegurará la participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo de la entidad especialmente interesados en la educación.

 

Este consejo:

 

I. Promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural,      cívico, deportivo y de bienestar social;

 

II. Coadyuvará a nivel estatal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

 

III. Sistematizará los elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los planes y programas de estudio;

 

IV. Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

 

V.  Conocerá las demandas y necesidades que emanen de la participación      social en la educación a través de los consejos escolares y municipales,         conformando los requerimientos a nivel estatal para gestionar ante            las instancias competentes su resolución y apoyo;

 

VI. Conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación;

 

Artículo 112 Ter.-  Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos;

 

La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, ex alumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela;

 

Este consejo:

 

A) Conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor realización;

 

B) Conocerá y dará seguimiento de las acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;

 

C) Conocerá de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan perjudicar al educando;

 

D) Sensibilizará a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de las y los educandos. Así            como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de         las víctimas de tales delitos;

 

E) Tomará nota de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

 

F)  Propiciará la colaboración de maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena de las y los educandos;

 

G)  Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser         considerados por los programas de reconocimiento que establece la ley general del servicio profesional docente y demás programas que al    efecto determine la secretaría y las autoridades competentes;

 

H) Conocerá los nombres de las y los educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;

 

I) Estimulará, promoverá y apoyará actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

 

J) Llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar;

 

K) Alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del            educando;

 

L) Opinará en asuntos pedagógicos y en temas que permitan la salvaguarda    del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos           de las y los educandos;

 

M) Contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en       la educación; estará facultado para realizar convocatorias para       trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares;

 

N) respaldará las labores cotidianas de la escuela; y

 

O) En general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela;

 

Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica;

 

Artículo 113.- En cada municipio operará un consejo municipal de participación social en la educación integrado por las autoridades municipales, padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los maestros, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el mejoramiento de la educación.

 

Este consejo gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:

 

A) El mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y             ampliación de escuelas públicas y demás proyectos de desarrollo        educativo en el municipio;

 

B) Conocerá de los resultados de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;

 

C) Llevará a cabo labores de seguimiento de las actividades de las          escuelas públicas de educación básica del propio municipio;

 

D) Estimulará, promoverá y apoyará actividades de intercambio,   colaboración y participación interescolar en aspectos culturales,       cívicos, deportivos y sociales;

 

E) Establecerá la coordinación de escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos       consagrados en la ley para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

 

F)  Hará aportaciones relativas a las particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;

 

G) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;

 

H) Coadyuvará a nivel municipal en actividades de protección civil y emergencia escolar;

 

I) Promoverá la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;

 

J) Promoverá actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores, para que cumplan cabalmente con sus            obligaciones en materia educativa;

 

K) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a        alumnos, maestros, directivos y empleados escolares;

 

L) Procurará la obtención de recursos complementarios para el     mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a cada escuela            pública y,

 

M) En general, podrá realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.

 

Será responsabilidad del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.

 

Artículo 116.- …

 

I. Impartir educación de cualquier tipo, nivel y modalidad sin haber obtenido de la Secretaría de Educación del Estado la autorización, o sin contar con el reconocimiento de validez oficial de estudios en su caso;

 

II. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

 

III. Suspender clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;

 

IV. a IX…

 

X. Ocultar a los padres, tutores o a quienes ejerzan la patria potestad aquellas conductas de los educandos que deban ser de su conocimiento;

 

XI. a XII…

 

XIII. Propiciar actos de discriminación hacia y entre los educandos;

 

XIV. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 96 de esta ley;

 

XV. Contravenir las disposiciones contempladas en el artículo 8, en el    artículo 18, párrafo tercero, fracción I, artículo 42,  por lo que corresponde a las autoridades educativas y en el artículo 95 de esta ley;

 

XVI. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

 

XVII.   Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o            estupefacientes;

 

XVIII. Expulsar o negarse a prestar el servicio educativo a personas que presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en el plantel a someterse a tratamientos médicos        específicos, o bien, presionar de cualquier manera a los padres o            tutores para que acudan a médicos o clínicas específicas para la atención de problemas de aprendizaje de los educandos;

 

XIX.    Incumplir con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección; y

 

XX.     El incumplimiento de cualquiera de los preceptos de la ley general de educación, de esta ley y de los demás ordenamientos aplicables en materia educativa.

 

Artículo 117.- ….

 

I. En el caso de las infracciones establecidas en las fracciones I, XVI y XX del artículo anterior con multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general vigente en el Estado, de acuerdo a la zona económica correspondiente y en la fecha en que se cometa la   infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, con independencia de la revocación de la autorización o del retiro de reconocimiento de validez oficial de estudios, en su caso, para prestar servicios educativos en la entidad;

 

II.  Revocación de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondientes para prestar servicios educativos en la entidad; y

 

III. La imposición de la sanción establecida en la fracción que antecede, no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.

 

Artículo 118.- …

 

I.          ….

 

II. Incumplir con lo dispuesto en los artículos 97 y 100 de esta ley; e

 

III.        ….

 

….

 

TRANSITORIOS

 

Primero. El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

 

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente reforma de ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente ley.

 

Tercero. De conformidad con lo dispuesto por el artículo octavo transitorio de la ley general del servicio profesional docente el personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la mencionada ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa estatal, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.

 

En la readscripción a que se refiere este artículo se observará lo siguiente:

 

I.          Se hará con pleno respeto de los derechos constitucionales del personal docente;

 

II.         Se respetarán sueldo, prestaciones y demás derechos adquiridos por el personal docente; así como el derecho a los incrementos salariales que le corresponda;

 

III         No se ocasionará perjuicio a otros derechos laborales como antigüedad, vacaciones, pensión, jubilación, seguridad social, cambios geográficos, así como a otros beneficios adquiridos que legalmente le corresponda;

 

IV.       Se determinará tomando en cuenta el perfil del personal docente;

 

V.        Se hará preferentemente dentro de:

 

A).       Otro centro de trabajo en el mismo municipio o zona escolar de su centro de trabajo anterior;

 

B).       La unidad administrativa de la  Secretaría de Educación más cercana a su anterior centro de adscripción;

 

C).       Alguno de los programas educativos que la Secretaría de Educación ejecute;

D).       Al interior de los organismos públicos educativos del Estado al que pertenezcan.

 

La autoridad educativa estatal, en todo caso, velando por el interés público del Estado, previa garantía del derecho de audiencia, resolverá lo procedente conforme a sus atribuciones.”

 

Cuarto.  La Secretaría de Educación, en el marco de su competencia, proveerá lo necesario para el cumplimiento del presente decreto.

 

Quinto. El Ejecutivo Estatal, en un plazo no mayor de noventa días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente reforma de ley, tomará las medidas administrativas necesarias para crear el organismo público desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación del Estado, a que se refiere el último párrafo del artículo 26 de esta ley.

 

Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

 

El ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento al presente Decreto.

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